Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 9 de Enero de 2019, expediente FLP 036983/2017/CA032 - CA025

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III La Plata, 9 de enero de 2019.

VISTO: este expediente n°

36983/2017/CA32-CA25, caratulado “R.L.R. y otros s/ asociación ilícita e infracción artículo 303 del CPP”, del registro del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Penal.

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución y los recursos.

    A fs. 5103/5151 vta., el juez de primera instancia, doctor H.P.P., dispuso los procesamientos con prisión preventiva de: a) P.M. y O.C., por considerarlos coautores el ilícito que describen los artículos 210 –en calidad e jefes de la asociación- y 303 incisos 1 y 2 letra a, en función del artículo 55 todos del Código penal; b) de A.E.C., L.R.R., J.E.M., S.R.M. y M.M.Y., por considerarlos coautores de los delitos tipificados en los artículos 210 –en calidad de miembros de la asociación- y 303 incisos 1 y 2 “a”, en función del artículo 55 del Código Penal y; c) M.A.G.L.Y.C., A.D.C. y Y.M., por considerarlas coautoras del delito previsto en el artículo 303 incisos 1 y 2 “a” del Código Penal.

    Asimismo, trabó a embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en el caso de P.M., M.A.G. y O.C.; y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)

    para los restantes.

    A fs. 5707/5718, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.N. Lo Fecha de firma: 09/01/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29887791#225233855#20190109123351913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III Bianco al considerarlo coautor de los delitos tipificados en los artículos 210 –en calidad de miembro de la asociación- y 303 incisos 1 y 2 “a”, en función del artículo 55 del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

    Finalmente, a fs. 6282/6294, dispuso los procesamientos con prisión preventiva de E.E.C., E.T.C.G. y B.P.S. por considerarlos coautores de los delitos tipificados en los artículos 210 –en calidad de miembros de la asociación- y 303 incisos 1 y 2 “a”, en función del artículo 55 del Código Penal y; mandó a trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

    Contra esas decisiones se alzaron las partes:

    E.P.L. lo hizo primero a fs. 5184/5218, en representación de Oscar Coria, M.G., A.C., L.C., M.Y., Y.M. y L.R., contra el decisorio de fs. 5103/5151 vta., dictado el 26 de junio del corriente año y luego en representación de E.C., E.C.G. y B.P.S., lo hizo a fs. 6360/6381 contra el decisorio de fs. 6282/6294, dictado el 17 de septiembre pasado.

    E.J.A. y F.J.L. a fs. 5219/5236, en representación de P.M., J.E.M., S.R.M. y A.D.M. contra la resolución de fs. 5103/5151 vta., dictada el 26 de junio.

  2. Los agravios Fecha de firma: 09/01/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29887791#225233855#20190109123351913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III a. El doctor E.P.L. en representación de Oscar Coria, M.A.G., A.C., L.C., M.M.Y., Y.M. y L.R., postuló, en primer lugar, la nulidad tanto de la denuncia anónima inicial, como así también las declaraciones indagatorias de sus asistidos.

    Sustentó el primero de los planteos en el hecho de que validar una denuncia de carácter anónimo implicaría la violación de diferentes garantías, entre ellas la de defensa de juicio.

    Señaló también que no solo se utilizó como una notitia críminis, sino que también fue utilizado como prueba de cargo.

    En cuanto al restante planteo nulificante indicó que el a quo no realizó un detalle del hecho imputado, sino que se limitó a realizar una descripción del nomen juris del delito. Criticó

    también que la generalidad de la imputación hizo imposible a sus asistidos defenderse de forma correcta, vulnerándose así el derecho de defensa en juicio.

    Particularmente en el recurso de apelación presentado contra los procesamientos de E.C., E.C.G. y B.P.S., solicitó la nulidad de la prisión preventiva, al no hallarse un mínimo fundamento de su imposición.

    Luego, señaló que no se encuentra probado en autos la existencia de la asociación ilícita, en tanto el instructor y el Ministerio Público Fiscal se basan en circunstancias dudosas, suposiciones, tiempos verbales potenciales y escuchas telefónicas que si bien mencionan no entender les otorgan tintes delictivos, no encontrando a lo largo de la investigación prueba Fecha de firma: 09/01/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29887791#225233855#20190109123351913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III de cargo que directamente los incrimine a los incusos con los delitos que se le imputan.

    Asimismo, indicó que no se configuran los requisitos necesarios para la configuración del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal, como así también que se les otorgó a los hechos una doble significación jurídica en clara violación al principio del “non bis in ídem”.

    También refirió que la maniobra de comprar vehículos, colocar la plata en cajas de seguridad y demás, no son constitutivas del delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, en tanto la figura se trata de una acción financiera compleja, sofisticada e inteligente que tiene la finalidad de introducir en el mercado, de manera disimulada, bienes y dinero provenientes de un ilícito penal. Por ello, concluyó, que la adquisición de rodados o colocar dinero en cajas de seguridad –maniobras achacadas a sus defendidos- son atípicas.

    Señaló que el a quo no probó el delito precedente del cual provienen el dinero y bienes que supuestamente se está blanqueando y que eso afecta claramente le principio de inocencia.

    Concluyó sobre el punto que aún en el caso de que se pruebe que sus pupilos participaron de diferentes maniobras de estafas y que se demostrase que el producido del delito se utilizó

    para obtener bienes muebles o inmuebles, dicha adquisición resulta atípica.

    Luego, al detallar la situación particular de cada uno de sus pupilos, aseveró la ajenidad de cada uno de ellos con los hechos investigados e hizo siempre hincapié en que la familia en general –organizada conforme sus costumbres gitanas- se dedicaba a la compraventa Fecha de firma: 09/01/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29887791#225233855#20190109123351913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III de autos y que la existencia de una gran cantidad de facturas como de rodados, son claros indicativos de la actividad comercial que llevaban adelante.

    También aclaró que, en el caso de M.M.Y. y L.M., ambos fueron indagados por estos hechos en el marco de la causa n° 50602/16 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4.

    Respecto de Emir Coria precisó que no hay ninguna prueba en su contra que lo vincule a los supuestos hechos delictivos y que sólo se describe una escucha telefónica de dos personas distintas en la que refiere que una tercera voz podría tratarse de la de Emir Coria.

    Finalmente cuestionó el monto dispuesto a embargo.

    1. La defensa de P.M., J.E.M., S.R.M. y A.D.M., señaló que no hay en la causa elemento alguno que los vincule con los delitos endilgados. Que solo se cuenta en la causa con gran cantidad de transcripciones telefónicas que en ningún momento los vincula con los hechos investigados.

      Asimismo, indicó que el resultado de los allanamientos refleja la actividad comercial a la que se dedica el grupo familiar, esto es compraventa de automóviles.

      Luego señaló que el magistrado no fundó

      la prisión preventiva impuesta a los imputados y cuestionó, a su vez, los montos dispuestos a embargos por ser desproporcionados y excesivos.

      También, solicitó la nulidad de la causa en tanto entendió que el juez resulta incompetente en razón, no solo de territorio, sino también de Fecha de firma: 09/01/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29887791#225233855#20190109123351913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 36983/2017/CA32 - CA25 9153/III la materia, por ende, al privar a sus asistidos de ser juzgados por el juez natural de la causa impone la necesidad de invalidar la investigación.

      En este punto resaltó que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°

      4 debe intervenir en esta causa.

      Respecto del delito de lavado de activos, señaló que el magistrado de grado no ha acreditado la procedencia ilícita del dinero y que, al efecto, ha invertido la carga probatoria, imponiendo la tarea a esa defensa de probar las incorrecciones de sus “simples creencias”.

      Asimismo, indicó que la actividad comercial llevado adelante por la familia –

      compraventa de autos- justifica el capital secuestrado y que cuando mucho puede hablarse de evasión fiscal, pero nunca de blanqueo de capitales.

      También, señaló que las personas acusadas de blanquear el capital, deben ser diferentes a las que lo obtuvieron en forma ilícita, so pena de incurrir en una violación de orden constitucional pues seguir ese camino, se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho en contraposición a la garantía constitucional que impide la doble imposición penal por un mismo hecho delictivo.

      Sobre el final insistió en que no se efectuó ninguna mención sobre cuál habría sido la operación de blanqueo, pues la comunidad gitana, realizan operaciones comerciales de vehículos en total clandestinidad –impositivamente hablando-, de tal modo que no existiría la legitimación de capitales.

      Finalmente, cuestionó que a alguno de...

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