Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2021, expediente FLP 055058/2019/CA010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 55058/2019/CA10

La Plata, 24 de agosto de 2021.

VISTO: Este expediente FLP

55058/2019/CA10 “., G.A. y otros s/infracción ley 24.051” procedente del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2,

Secretaría n° 5, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Los recursos.

1. Contra los puntos I, II, III, IV, V,

VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI

de la resolución del 20 de noviembre de 2020

mediante los cuales el juez a quo dispuso los procesamientos con prisión preventiva –bajo la modalidad de arresto domiciliario- de N.H.P., G.C.D., G.D., A. De La M., J.L.D.,

J.L.O., C.M.L. y N.E.S. por considerarlos coautores de los delitos de asociación ilícita –art. 210 del Código Penal-, robo agravado por haber sido cometido en despoblado y en banda –art. 166, inc. 2, del Código Penal- y estrago agravado por el peligro común para los bienes y por haber sido la causa inmediata de muerte de una persona –art. 186, inc.

1 y 5, del Código Penal-, todos en concurso real,

y trabó embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos -$ 30.000.000-, interpusieron recurso de apelación el defensor público doctor A.C. (por N.P., puntos I y II), los doctores J.C.M. y J.M.D. (por G.C.D., puntos III y IV, y por G.D., puntos V y VI), el doctor J.L.E. (por De La M., puntos VII y Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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VIII), el doctor M.F. (por D., puntos IX y X, por O., puntos XI y XII, y por S.,

puntos XV y XVI), y el doctor S.L. (por L., puntos XIII y XIV) -arts. 45 y 55

del Código Penal, y arts. 306, 312, inc. 1, 314,

518 y s.s. del Código Procesal Penal-.

2. Contra los puntos XVII, XVIII, XIX,

XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,

XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV,

XXXV, XXXVII, XXXVIII y XL del referido pronunciamiento a través de los cuales se dispusieron los procesamientos con prisión preventiva –bajo la modalidad de arresto domiciliario- de P.B., J.H.G.,

E.H.D.V., A.D.V.,

G.R., D.R., C.S., H.A., M.D., O.D. y C.P. por considerarlos coautores de los delitos de asociación ilícita –

art. 210 del Código Penal- y robo agravado por haber sido cometido en despoblado y en banda –art.

166, inc. 2, del Código Penal-, ambos en concurso real, y se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos -$

10.000.000-, interpusieron recurso de apelación el doctor J.G.P. (por B., puntos XVII

y XVIII), el doctor G.R.M. (por G., puntos XIX y XX), los doctores José

González y M.C. (por E.H.D.V., puntos XXI y XXII, y por A.D.V., puntos XXIII y XXIV), el doctor P.T.B. (por G.R., puntos XXV y XXVI), los doctores S.C. y J.D.P. (por D.R., puntos XXVII

Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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y XXVIII), el doctor D.R.T. (por S., puntos XXIX y XXX, y por D.,

puntos XXXIII y XXXIV), el defensor público doctor A.C. (por A., puntos XXXI y XXXII, y por D., puntos XXXV y XXXVII), y el defensor público doctor A.S. (por C.P., puntos XXXVIII y XL) -arts. 45 y 55

del Código Penal, y arts. 306, 312, inc. 1, 314,

518 y s.s. del Código Procesal Penal-.

3. Contra los puntos XLI, XLIII, XLVI y XLVII de la resolución indicada mediante los cuales se dispusieron los procesamientos con prisión preventiva –bajo la modalidad de arresto domiciliario- de P.B. y J.O.M. por considerarlos partícipes necesarios de los delitos de asociación ilícita –art. 210 del Código Penal- y robo agravado por haber sido cometido en despoblado y en banda –art. 166, inc.

2, del Código Penal-, ambos en concurso real, y se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos -$ 1.000.000-,

interpusieron recurso de apelación el defensor público doctor A.H.S. (por B.,

puntos XLI y XLIII) y el doctor J.G.P. (por M., puntos XLVI y XLVII) -arts. 45 y 55

del Código Penal, y arts. 306, 312, inc. 1, 314,

518 y s.s. del Código Procesal Penal-.

II. Los agravios.

1. El doctor J.L.E., en representación de A. de la M. sostuvo que no existen elementos de cargo que involucren a su asistido en los hechos enrostrados.

Señaló que conoce a pocos de los demás imputados, que los negocios que pudo haber Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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entablado con ellos fueron de carácter lícito, y que desconocía las actividades ilícitas que se les atribuyen.

Indicó que con J.L.D. y N.P., de la M. celebró contratos de alquiler por camiones de su propiedad que los nombrados irían a utilizar –según le habían dicho-

para transportar agua. Remarcó que a partir de ese acuerdo los vehículos dejaron de estar bajo la órbita del encartado.

Dijo que a E. y A.d.V. les compraba gasoil para su tosquera. Y agregó que E.V. –fallecido durante el incendio ocurrido el 2 de febrero de 2020-, había dejado de trabajar para de la M. y que este último se lo recomendó a P., igual que a P.B..

Indicó que la intención de su asistido,

viendo que los locatarios no cumplían con las clausulas establecidas en los contratos, fue velar por la preservación de sus vehículos y cobrar la suma convenida, siendo esas cuestiones las que se trataban en las conversaciones telefónicas intervenidas que fueron valoradas por el a quo.

Sostuvo que no se aclaró en el fallo de qué manera se configuró el aspecto subjetivo de los delitos endilgados y agregó que en todo caso el autor del incendio que término con la vida de V., fue la misma víctima.

Por último, sostuvo que no se configuran riesgos procesales que justifiquen la medida coercitiva impuesta.

2. Los doctores S.C. y J.D.P. por el imputado D.R. solicitaron la nulidad absoluta del auto de Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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procesamiento al considerar que ha existido un grave quebrantamiento del principio de congruencia. En ese sentido, precisaron que su asistido fue procesado por el delito de robo en poblado y en banda sin haber sido intimado e indagado por él y sin habérsele exhibido las respectivas pruebas.

También consideraron que es nulo el fallo porque carece de fundamentos –indicaron, entre otras cosas, que de allí no surge el rol que habría desempeñado R. en los hechos-, y porque no se ha profundizado en las cuestiones que el nombrado puso de manifiesto al ejercer su defensa material.

Y en esa dirección, agregaron que la decisión de intervenir teléfonos no se encontraba respaldada en prueba suficiente.

Para el caso de que no se accediere a la mentada nulidad, señalaron que debe revocarse el pronunciamiento por ausencia de elementos de juicio convincentes que le den pábulo.

Indicaron que no hay pruebas que ubiquen al encartado en la planta de V.A. durante el período objeto de la pesquisa, menos aún que permitan identificarlo realizando alguna de las actividades ilegales investigadas (entre ellas el robo de petróleo y las punciones de oleoductos), y tampoco que lo posicionen formando parte de una asociación ilícita.

Cuestionaron la forma en que se valoraron los elementos colectados –por ejemplo, las declaraciones de testigos y de otros imputados-, y destacaron que en su domicilio no se secuestró

nada vinculado con los hechos, que la suma de Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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dinero hallada en ese sitio es de procedencia lícita y no es exorbitante, y que el nombrado no maneja armas.

Por otra parte, dijeron que la planta de V.A. no tenía capacidad para tratar el petróleo crudo y que no está acreditado que allí

se haya destilado el que habría sido robado por los investigados en la causa.

Indicaron que eventualmente habría que modificar la calificación legal impuesta por aquella descripta en el artículo 277 del Código Penal.

Finalmente, y de forma subsidiaria,

solicitaron que sea revocada la medida de coerción personal que pesa sobre R. debido a que no se configuran riesgos procesales que la justifiquen, y propiciaron la reducción del monto de embargo trabado sobre los bienes del nombrado.

3. El doctor P.T.B., abogado defensor de G.R., sostuvo que faltan precisiones en relación a los hechos de robo imputado, entre ellas, el lugar de comisión, las fechas en las que ocurrieron y el rol que desempeñó su asistido en ellos.

Frente a tales falencias, el recurrente alegó que el fallo impugnado es arbitrario y que se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado.

Por otra parte, señaló que no se trataba de una asociación conformada con el fin de refinar petróleo robado para convertirlo en combustible,

sino que se operaba comercialmente en un mercado libre de regulaciones estatales, sin acuerdo previo de voluntades, en base a oferta y demanda Fecha de firma: 24/08/2021

Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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de productos que provenían de distintos orígenes.

Estas maniobras, agregó, no constituyen delitos,

por lo que no puede...

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