Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Junio de 2023, expediente FSA 006466/2019/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA IV

FSA 6466/2019/CA1

REGISTRO N°756/2023

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, en la causa FSA 6466/2019/CA1, caratulada “R., A.R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El 16 de marzo de 2023, la Cámara de Apelaciones de Salta, provincia homónima, resolvió:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del Juzgado Federal de Salta 1 de fecha 16/12/2022

    que declaró la nulidad del procedimiento de requisa plasmado a fs. 1/2, y de todos los actos procesales celebrados con posterioridad, con el consecuente sobreseimiento total y definitivo de A.R.R., cuya filiación consta en autos

    .

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido formalmente por el tribunal de origen el 30 de marzo de 2023.

    El impugnante comenzó detallando el cumplimiento de los recaudos formales del recurso. Entendió que el caso encuadraba en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 2°,

    del CPPN, narró los antecedentes, e hizo referencia a la decisión de los tribunales intervinientes que declararon y confirmaron la nulidad del procedimiento que diera origen a la investigación.

    Luego, y como primer agravio, consideró que el resolutorio en cuestión no cuenta con los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    En función de su planteo alegó que el art. 230 bis del CPPN establece dos situaciones distintas:

    1) La requisa de una persona determinada, de los efectos personales que ella lleva o de la inspección del Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33382841#372648235#20230613132831152

    interior de un vehículo, aeronave y buque determinados, que las fuerzas de seguridad efectúan sin orden judicial con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, exigiendo ‘la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permiten justificar dichas medidas’

    y limitando su realización al ámbito de la vía pública o lugares de acceso público; y 2) La inspección general y aleatoria de vehículos en el marco de un operativo público de prevención, en la que no se exigen los presupuestos del primer párrafo

    .

    Específicamente, manifestó que “mientras que el primer párrafo se autoriza la requisa cuando concurren ‘circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado’, en el último párrafo del art.230 bis del CPPN se establece que tratándose de un operativo de prevención presupone la falta de indicios sobre la comisión de un delito determinado –ya cometido o en curso de ejecución- y no se restringe a la autorización para la inspección de un vehículo determinado”.

    Por ello, sostuvo que se debe distinguir entre las requisas realizadas con fines de averiguación de los delitos en el marco de una actuación como policía auxiliar de las autoridades de persecución penal regidas por las leyes procesales, y las inspecciones sistemáticas que se realizan con fines de policía general preventiva (seguridad,

    sanitaria, económica) sobre lugares de acceso restringido, o como control público de una actividad reglamentada.

    Explicó que son medidas de prevención general en lugares de acceso restringido, e implican controles y revisaciones derivados de la prevención general, que se practican sistemáticamente y sin estar fundadas en sospecha alguna, en lugares de ingreso restringido. Alguna de estas situaciones admite la posibilidad de circular en un automóvil, por lo que devendría aplicable el art. 230 bis in fine. Destacó que la función policial no es sólo represiva Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 6466/2019/CA1

    sino también preventiva.

    Afirmó que el caso bajo estudio encuadra bajo el segundo supuesto, dado que se trató de un puesto de control fijo de Gendarmería Nacional. Más precisamente, fue “controlado el vehículo el 27/03/19 a las 10:30 horas, y la comunicación judicial ocurrió a las 11:35 horas con el S.d.J.e.D.M., quien ordenó una serie de medidas y entre ellas el secuestro y recuento de los billetes (dólares) en presencia de los testigos civiles.

    Asimismo, surgió de la base de antecedentes de Gendarmería Nacional que, A.R.R. registraba antecedentes penales por el mismo delito que la presente, de fecha 18/3/2015, por ‘Atentado y Resistencia a la Autoridad y Tentativa de Contrabando, con intervención del Juzgado Federal de Jujuy’”.

    Concluyó que el procedimiento realizado fue legítimo y propio de las tareas de prevención policial. Por ello, estimó arbitrario el pronunciamiento cuestionado por haber interpretado erróneamente la ley procesal aplicable al caso, y recordó que en materia de nulidades prima un criterio restrictivo.

    Finalmente, solicitó que esta Cámara case la sentencia y se pronuncie en el sentido expuesto en su presentación recursiva. Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó de forma escrita la defensa técnica del acusado R..

    Aseveró que el recurso interpuesto resulta inadmisible e improcedente. A su criterio, el órgano fiscal satisfizo su reclamo en el proceso, atento a que tuvo la posibilidad de revisar la decisión del juez instructor ante la Cámara de Apelaciones de Salta; y que existen dos pronunciamientos en el mismo sentido, por lo cual “de conformidad con lo estipulado en el art. 353 y 355 del CPPF

    la cuestión se encuentra zanjada”. Consideró que el principio pro homine debería promover una interpretación favorable a la persona sometida a proceso y no al órgano acusador, quien no Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuenta con protección constitucional para recurrir un fallo adverso.

    Afirmó, además, que no existe cuestión federal discutible, así como “el segundo recurso tentado por el MPF

    viene solo a partir de su discrepancia subjetiva con lo decidido”. Por ello, solicitó que se declare inadmisible el recurso promovido por el representante fiscal.

    Subsidiariamente, estimó que el a quo interpretó

    acertadamente el art. 230 bis del CPPN. A su juicio, el mencionado artículo exige los dos requisitos para avanzar en la intimidad de las personas: circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar la medida, sumado a que ello sea en la vía pública. De ese modo, consideró que “la preventora que actúa en el presente caso, registró y requisó a mi defendido sin cumplir con el rito, y luego haber actuado de este modo deliberado e incorrecto, recién realizó la consulta judicial para el secuestro de efectos”. Destacó que no hubo sospecha,

    ni nerviosismo ni conducta llamativa alguna que justifique la medida.

    Por ello, en caso de que se atienda el fondo del recurso, solicitó que sea rechazado.

    Del otro lado, se presentó también en esta etapa procesal el representante fiscal ante esta instancia, Dr.

    R.P.. Allí, sostuvo los agravios planteados por su colega de anterior instancia, tras afirmar que “no tendría sentido incluir el último párrafo del 230 bis si este no constituye un supuesto diferente respecto al primero, es decir, si requiriera también circunstancias previas, ya que,

    lo tornaría redundante y perdería virtualidad”.

    Consideró que los controles en una ruta son parte del accionar preventivo de las fuerzas de seguridad, de lo que emana como razonable el control de pasajeros que transitan por rutas nacionales, más aún de aquellas que desembocan en pasos fronterizos.

    En el caso, miembros de Gendarmería Nacional realizaron medidas de prevención general a partir de un control en ruta, y luego de realizado el control de equipaje Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA IV

    FSA 6466/2019/CA1

    de R. dieron aviso a la autoridad judicial, la cual dispuso las medidas a seguir en base a lo acontecido.

    Por lo expuesto, consideró que la resolución impugnada es arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa. En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso, se anule el decisorio recurrido y se remita al tribunal de origen para que continúe con su sustanciación.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. A los fines establecidos en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    se llevó a cabo la audiencia para informar prevista por dicha norma. En tal oportunidad procesal, se presentó en forma escrita la defensa técnica de A.R..

    Allí, planteó la falta...

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