Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Febrero de 2020, expediente CFP 002464/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CFP 2464/2016, CARATULADA: “L.R. Y OTROS SOBRE INFRACCION LEY

22.415”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 17. EXPEDIENTE N° CFP 2464/2016/CA1. ORDEN N° 29.414.

SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 348/349 vta. de estas actuaciones contra el pronunciamiento de fs. 341/346 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” resolvió rechazar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público Fiscal para que se convoque a D.E.M.M. a prestar la declaración indagatoria y se dicte el auto de procesamiento de L.A.R., y decidió disponer el USO OFICIAL

sobreseimiento de los nombrados.

La presentación de fs. 381 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fs. 384/387 vta. y 388/388 vta. de la presente,

por los cuales la defensa oficial de L.A.R. y el representante del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores juez de cámara Dra. Carolina L. I.

ROBIGLIO y el Dr. R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, esta Sala “B”, por pronunciamientos anteriores, ha establecido, como regla general, la improcedencia de la vía recursiva prevista por el art. 449 del C.P.P.N. respecto de la decisión de rechazar una solicitud de citación a prestar la declaración indagatoria de un imputado, en tanto aquélla no es de las resoluciones que por el cuerpo legal mencionado se declaran apelables expresamente, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (confr.

    R.. Nos. 360/08, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12 y 134/13, como también Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    CPE 1713/2010/1/CA1, res. del 07/11/14, Reg. Interno N° 490/14; CPE

    342/2009/2/CA1, res. del 20/03/15, Reg. Interno N° 81/15; CPE

    1652/2014/4/CA4, res. del 27/04/15, Reg. Interno N° 144/15; CPE

    1652/2014/60/RH1, res. del 26/06/015, Reg. Interno N° 268/15; CPE

    850/2016/1/RH1, res. del 05/05/17, Reg. Interno N° 277/17; CPE

    981/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, Reg. Interno N° 473/19; y CPE

    1480/2017/CA1, res. del 29/11/19, Reg. Interno N° 967/19, todos de esta Sala “B”. Confr., asimismo, C.F.C.P., S.I., causa N° 16.611, “LOBOS, H. y OBREGÓN, J.H. s/ recurso de queja”, rta. el día 14/08/14, Reg. N° 23.979;

    y S.I., causa N° CPE 1652/2014/61/RH2, “ABADI, M.G. s/

    recurso de queja”, rta. el día 17/07/15, Reg. N° 1278/15 y causa N° CPE

    1652/2014/64/RH4, “MARTINO, G.D. y otros s/ recurso de queja”, rta. el día 16/09/15, Reg. N° 1568/15).

    El mismo criterio ha tenido este Tribunal con relación al rechazo de las solicitudes dirigidas a que se dicte el auto de procesamiento de un imputado (confr. R.. Nos. 914/98 y 404/04, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, en este caso, en el que no se advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, que se verifiquen circunstancias que autoricen a apartarse de las reglas generales mencionadas por los párrafos que anteceden, corresponde concluir que la impugnación deducida contra la decisión del juzgado “a quo” de rechazar las solicitudes del Ministerio Público Fiscal para que se convoque a D.E.M.M. a prestar la declaración indagatoria y se dicte el auto de procesamiento de L.A.R., ha sido erróneamente concedida.

  2. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde recordar que,

    de acuerdo con lo que surge del dictamen fiscal de fs. 336/339 vta. de estas actuaciones, mediante el cual se efectuaron las solicitudes a las que se aludió por el considerando anterior, el Ministerio Público Fiscal atribuyó a L.A.R. y a D.E.M.M. la comisión posible del delito previsto por el art. 874, apartado 1, inc.

    d

    , del Código Aduanero, “…por el hecho consistente en la adquisición y/o recepción de la mercadería consistente en setenta y nueve (79) aparatos de telefonía cedular [con los manuales respectivos], que de acuerdo a las circunstancias debía[n] presumir proveniente de contrabando…”.

  3. ) Que, en sustento de la decisión recurrida, el tribunal de la Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación instancia anterior expresó que el hecho presunto de encubrimiento de contrabando atribuido a L.A.R. y a D.E.M.M. se relacionaba con la adquisición y/o receptación presunta de mercadería cuyo valor en plaza habría ascendido a la suma de $ 313.878,60 y que, por lo tanto, debía aplicarse retroactivamente, por resultar una norma más benigna, el art. 250 de la ley 27.430, “…por cuanto, al aumentar de cien mil a quinientos mil pesos el límite cuántico entre el delito de contrabando y la infracción aduanera de contrabando menor, el hecho objeto de las presentes actuaciones ha quedado desincriminado…”.

  4. ) Que, el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior interpuso el recurso de apelación en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución USO OFICIAL

    PGN N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  5. ) Que, por el art. 250 de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017,

    publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se sustituyó el art. 947 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificatorias), por el siguiente: “…Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863,

    864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000),

    el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se...

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