Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Octubre de 2018, expediente CPE 001009/2007/CFC001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I CPE 1009/2007/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1064/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores A.M.F. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en esta causa nº CPE 1009/2007/CFC1, caratulada: “Raw Leather S.A. s/ infracción ley 24.769”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, el 30/3/2017, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la decisión del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 10, por la que se había dispuesto “SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa N° CPE 1009/2007 (776)

    con respecto a A.R.M.” (fs. 1471/1474 vta.; fs. 1510/1510 vta.).

  2. ) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General (fs. 1512/1515), que fue concedido a fs. 1516 y mantenido ante esta instancia a fs.

    1522.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 - cuarto párrafo - y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensora de confianza del imputado M., quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1525/1527 vta.).

  4. ) Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    Fecha de firma: 11/10/2018 1 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11610150#218756264#20181012120328181 debida constancia en autos (fs. 1539), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. En dicha oportunidad, la defensa solicitó la aplicación al caso del artículo 2 del Código Penal.

  5. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., C.A.M. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    I I.1) Conforme surge de las constancias de autos, en la presente causa se investiga la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por $ 1.463.531,11, en el que habrían incurrido los responsables de la firma “Sociedad del Oeste S.A.”, con la probable colaboración de terceras personas, entre las que se encuentra el imputado A.R.M..

    El ilícito de referencia se habría concretado a partir de “la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas y la interposición de personas en el órgano directivo de SOCIEDAD DEL OESTE S.A. para ocultar la identidad de los verdaderos sujetos obligados responsables” (fs. 1471), y fue provisoriamente calificado como evasión agravada (artículos y incs. “a” y “b” de la ley N° 24.769, vigente al momento de los hechos).

    I.2) Conforme las acusaciones oportunamente formuladas –y en lo atinente al grado de intervención que cada una de los encartados en autos tuvo en el hecho-, se imputó a M.Y.N. y J.M.N. como coautores, y a G.J.C., M.L.P.P. y A.J.C. como partícipes necesarios, “toda vez que los dos nombrados en primer término tenían 2 Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11610150#218756264#20181012120328181 CFCP - Sala I CPE 1009/2007/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal la condición de verdaderos responsables por la obligación tributaria bajo análisis de la empresa SOCIEDAD DEL OESTE S.A. en tanto que los dos siguientes habrían colaborado en la ocultación de tal carácter y, finalmente, Celaya habría facilitado la comisión del hecho investigado mediante el aporte de facturas falsas de SUR BESERDAN S.R.L.” (fs.

    1472).

    I.3) En cuanto al encartado A.R.M., el juez de instrucción había dictado un primer sobreseimiento (fs. 864/869), que fue luego revocado por el tribunal a quo. En aquella decisión liberatoria, el magistrado actuante señaló que la conducta imputada a M. consistía en haber facilitado, a los fines de la evasión impositiva investigada, “facturación de P.M.L. que sería apócrifa, que permitió el cómputo de un crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado que, en realidad, sería inexistente, por un monto de $ 4.841,73 y que habría tenido incidencia únicamente en uno de los períodos fiscales mensuales del año 2002”. Señaló al respecto que las pruebas colectadas durante la investigación no permitían sostener que M. hubiere conocido “la existencia de aportes análogos en el curso del mismo ejercicio anual 2002 o si sabía que aquellos otros aportes se concretarían en el futuro en ese mismo lapso”.

    Como antes se dijo, esa decisión fue revocada por la cámara de apelaciones (v. copias a fs. 890/894 vta.), que afirmó que “en la causa habría quedado acreditado que los talonarios de facturas y de recibos a nombre de P.M.L. en el carácter de consignatario y comisionista de cueros, habrían sido confeccionados en la Fecha de firma: 11/10/2018 3 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11610150#218756264#20181012120328181 imprenta ‘Gráfica Publicitaria’ de A.N.C., quien (…) manifestó que no conoció a P.M.L., que aquellos trabajos le fueron encomendados por los empleados del frigorífico ‘La Foresta’, (…) el cual, según cree, pertenecía a A.R.M.” (v. fs. 891 vta.).

    Indicaron asimismo que el nombrado P.M.L. –en ocasión de prestar declaración testimonial-

    informó que era jubilado y negó haberse desempeñado como consignatario y comisionista de cueros, agregando que “no encargó la impresión de facturas y recibos a su nombre, que no conoce a ‘Raw Leather S.A.’, ni a A.R.M., ni al frigorífico ‘La Foresta’” (ídem).

    Puntualizó también la cámara de apelaciones entonces actuante que “son numerosos los testigos que declararon que A.R.M. habría tenido una vinculación con la dirección del frigorífico ‘La Foresta’

    en la época de los hechos” (ídem). A ello, agregaron los testimonios de los coimputados P.P., C., M. y N., que entendieron contestes en cuanto a que M. era “dueño y socio principal” del frigorífico “La Foresta” y “Meypacar S.A.”, y trataba directamente con los titulares de “Raw Leather” y “Sociedad del Oeste” para concertar las operaciones (v. fs. 893/893 vta.).

    A partir de tales extremos, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico concluyó en aquella oportunidad que no podía descartarse “que haya sido precisamente el nombrado M. quien pudo haber ordenado la confección de aquellos talonarios”, y que la entrega de los mismos a quienes fueran imputados como autores de la evasión “implica, en principio, el conocimiento (…) de que aquellas facturas sean utilizadas contablemente por el receptor de las mismas”, así como también de las “consecuencias del impacto que produce la contabilización 4 Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #11610150#218756264#20181012120328181 CFCP - Sala I CPE 1009/2007/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal de las mismas en la liquidación de los impuestos del receptor de las facturas (disminución de la base imponible del Impuesto a las Ganancias y generación de crédito fiscal ficticio en el Impuesto al Valor Agregado)” (v. fs.

    893 vta./894).

    I.4) Devueltas las actuaciones al juez instructor, éste –“como consecuencia del criterio establecido por el Superior”- ordenó el procesamiento de A.R.M. (v. fs. 978/986). Esa decisión fue apelada por la defensa de M., que además recusó a los integrantes de la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, en razón de su previa intervención en la revisión del auto de sobreseimiento (v. fs. 989/1011). La recusación fue aceptada (v. fs. 1441/1443 vta.; 1444/1444 vta.; 1450/1451).

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