Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 055609/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 55609/2019/CA1

La Plata, 14 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el N° FLP

55609/2019/CA1, caratulada “R. T.,

  1. A. SOBRE

    EVASIÓN”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  2. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de grado que dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de

  3. A. R. T., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de evasión en grado de tentativa conforme lo previsto por los artículos 280, 42 y 45 del Código Penal de la Nación. A su vez, trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($5.000), de conformidad con lo dispuesto en el art. 518 del ordenamiento de rito.

    El mencionado recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora J.E.C., en representación del imputado y mantenido en esta instancia por el Defensor Público Subrogante, doctor P.E.O..

    A su turno, el Fiscal Federal Subrogante ante esta Cámara, doctor D.A.I., no adhirió a la apelación deducida.

  4. En primer lugar, la defensa se agravia acerca del procedimiento llevado a cabo en estos actuados toda vez que ha sido realizado sin la presencia de testigos ajenos a la fuerza instructora. En este sentido, entiende que si bien se trata de un acontecimiento que se produjo dentro de un complejo carcelario, lo cierto es que podría haberse convocado a testigos hábiles de la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    población carcelaria, lo que no ha ocurrido en autos.

    Asimismo, manifiesta que la acción desplegada por el imputado resulta ineficaz para afectar el bien jurídico protegido. Frente a ello,

    entiende que se encuentran ante la hipótesis de un delito imposible pues su defendido fue descubierto prácticamente en el inicio de su accionar, y desde ese momento, se tomaron medidas de seguimiento e interceptación para impedir la consumación del hecho, convirtiendo en inviable el perfeccionamiento del que hubiera sido su plan primigenio.

    Considera aplicable la regla dispuesta en el artículo 44, último párrafo, del Código Penal que prevé que frente a un delito imposible, la pena habrá de disminuirse a la mitad y podrá

    reducírsela al mínimo o aun eximirse de ella según el grado de peligrosidad del agente.

    En la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa reitera los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso.

  5. De la lectura de la causa surge que el encartado habría intentado evadirse de su lugar de detención, pabellón “E” de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario Federal 1 de la localidad de Ezeiza, con fecha 28

    de agosto de 2019, alrededor de las 02:00 horas,

    mediante la apertura de la puerta de su celda y tras haber quitado uno de los acrílicos del ventanal que da al patio interno del pabellón para así armar una rampa con una mesa plástica y un tacho de basura con lo cual escaló hacia el techo,

    siendo capturado por el personal penitenciario del área de seguridad.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 55609/2019/CA1

  6. En primer lugar, corresponde destacar que esta Sala tiene dicho en reiteradas oportunidades que las nulidades son remedios procesales de excepción, que se orientan como regla general a ser aplicadas en sentido restrictivo, intentando privilegiar la estabilidad de los actos jurisdiccionales, siempre que los mismos no provoquen la violación de normas constitucionales.

    En efecto, la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (Art. 18 C.N.),

    pero sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (D’ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación –Anotado, Comentado,

    Concordado- T. I, Ed. LexisNexis – Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, p. 293).

    Ello es así, pues la nulidad nunca se declara a favor de la ley, sino siempre para proteger un interés concreto que ha sido dañado.

    Este principio no tiene relación con el carácter absoluto o relativo de las nulidades, sino con el sentido de las formas, que siempre protegen algún interés particular (BINDER, A.M. en El incumplimiento de las formas procesales– Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal-, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, Año 2009, p. 29).

    Sentado lo expuesto, es dable recordar que la ineficacia de un acto sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la ley que lo disciplina (cfr. CFCP, Sala IV, en causa N° 4315,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

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