Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 1 de Marzo de 2016, expediente FLP 000259/2003/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 259/2003/CA1 La Plata, 1 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 259/2003/CA1 (Reg. Int. Nº 7389), caratulado: “O., A.

R. y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter.

Inc. 1), proveniente del Juzgado Federal Nº 1, Secretaría N° 1, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de G.R.F. a fs. 3321/3325 contra la decisión de fs.3259/3291 que confirmó el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado en primera instancia.

  2. Cabe recordar que, ya ha sido abandonada la doctrina que consideraba taxativa la enumeración que efectúa el art. 457 C.P.P.N. de resoluciones equiparables a la sentencia definitiva y susceptibles, por ende, de recurso de casación.

Sin embargo, pienso que siempre mantiene validez el criterio según el cual salvo situaciones de gravedad institucional manifiesta como la de Fallos 328:2056 (caso “Simón”), el auto de procesamiento con prisión preventiva no es equiparable a una sentencia definitiva ni mucho menos aquel auto de procesamiento que no restringe la libertad del imputado.

Si se admitiere que todos esas decisiones procesales resultan susceptibles de recurso de casación, se crearía una tercera instancia en la etapa instructoria, contraria a su sentido y finalidad. Tal perspectiva ha de inspirar la doctrina de la Corte Suprema conforme a la cual “el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella; la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de lo decidido o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable” (Fallos, 307:1186 y otros).

Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.P.F., SECRETARIO #11296751#148195298#20160302123947552 El criterio expuesto es perfectamente compatible con la doctrina del precedente “Casal”

(Fallos, 328:3399), cuyo holding se refiere a las sentencias condenatorias emanadas de los tribunales orales en lo criminal. Asimismo, las normas de rango constitucional en las que se apoya dicho precedente, o sea el art. 8...

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