Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Mayo de 2018, expediente CPE 000960/2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “RÍO PLATEADO S.A.; C.J.N.R.S.. LEY 24.144”. J.N.P.E. N° 5, SECRETARÍA N° 10. CAUSA N° CPE 960/2009/CA1, ORDEN N° 25.812 SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de revisión presentado a fs. 521/524 vta. por la defensa oficial de J.N.R.C. y de RÍO PLATEADO S.A. contra la condena dictada a fs.

426/432 por el juzgado de la instancia anterior, que fue confirmada por esta S. “B” por el pronunciamiento de fs. 468/472 vta.

El escrito presentado por el señor fiscal general de cámara a fs.

533/534, por el cual contestó el traslado conferido a fs. 531 en los términos del art. 553 del C.P.M.P.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara, doctor M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la presentación de fs. 521/524 vta., la defensa oficial de J.N.R.C. y de RÍO PLATEADO S.A. interpuso un recurso de revisión, en los términos de los artículos 551, inciso 4° y ss. del C.P.M.P., contra la condena dictada por el juzgado de la instancia anterior el 13/02/2014 (confr. fs. 426/432), que fue confirmada por esta S. “B” el 23/09/2014 (confr. fs. 468/472 vta.), por considerar que: “…la resolución impugnada es pasible de ser revisada por VVEE, aun cuando la misma haya adquirido firmeza, en función de las modificaciones legislativas [efectuadas por el decreto N° 893/2017] que tornarían en no punibles los hechos investigados…”.

  2. ) Que, la admisibilidad formal de la instancia de revisión promovida, en el caso, debe ser examinada desde la perspectiva de las normas establecidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372).

    En efecto, la sentencia condenatoria que en el caso se pretende modificar fue dictada en un proceso en el cual se aplicaron, en forma supletoria, las disposiciones de aquel código adjetivo, y respecto de una materia para cuyo Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11610931#205213725#20180503113140846 Poder Judicial de la Nación juzgamiento, en la actualidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 8, inciso “f”, de la ley 19.359, debe continuar aplicándose supletoriamente el cuerpo legal mencionado, no obstante la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984).

    En el sentido indicado por el párrafo precedente, respecto de las razones por las cuales corresponde la aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal en los casos descriptos por la ley 19.359 y modificatorias, corresponde remitir a lo expresado por el voto mayoritario de los pronunciamientos de los Regs. Nos. 579/05 y 598/07, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual.

  3. ) Que, por el artículo 551, inciso 4, del C.P.M.P., se establece:

    Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, en los casos siguientes: …4. Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal o haya disminuido su penalidad.

    (el resaltado es del presente). Por el artículo 553 del mismo código se dispone: “La Suprema Corte o la Cámara de Apelaciones según los casos, conocerán de este recurso, oyendo al Ministerio Fiscal…”.

  4. ) Que, en el presente caso, por la nota de fs. 507 se dejó

    constancia que la defensa oficial de J.N.R.C. y de RÍO PLATEADO S.A.

    interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el recurso extraordinario denegado en las presentes actuaciones. Asimismo, de la nota de fs. 512 y por la resolución que en copia obra agregada a fs. 511 surge que aquélla queja fue desestimada por el más Alto Tribunal el 29/12/2015.

    Por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada por el juzgado “a quo” a fs. 426/432, que fue confirmada por esta S. “B” por el pronunciamiento de fs. 468/472 vta. se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

  5. ) Que, en atención a lo expresado por el considerando 3° del presente voto y toda vez que los artículos 551, inciso 4 y 553 del C.P.M.P. están incluidos en un capítulo titulado “Recursos contra las providencias y fallos de la Corte Suprema y de la Cámara de Apelaciones”, corresponde considerar que el recurso de revisión interpuesto a fs. 521/524 vta. por la defensa oficial de Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11610931#205213725#20180503113140846 Poder Judicial de la Nación J.N.R.C. y de RÍO PLATEADO S.A. ha sido dirigido contra la sentencia dictada por esta Sala “B” a fs. 468/472 vta.

  6. ) Que, del examen del legajo, surge que los hechos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria consistieron en la falta de ingreso y negociación, dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente al momento de los mismos, de la totalidad o parte de las divisas correspondientes al contravalor de 34 operaciones de exportación documentadas por RÍO PLATEADO S.A. mediante los permisos de embarque Nos.

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