Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Octubre de 2023, expediente FCB 010015/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 10015/2020/CA2

doba, 20 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “QUIROGA, M.s.ón dolosa de registros” -FCB 10015/2020/CA2- a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución registrada con fecha 23.11.2022 por el Juez Federal Nº3 de Córdoba, en la que dispuso: “...RESUELVO:

I. DECLARAR LA NULIDAD de los informes remitidos por AFIP-DGI amparados por el secreto fiscal, incorporados a fs. 11/18, 30/41 y 57/68 de las presentes actuaciones, (conf. art. 167 inc. 2, 168 primer párrafo del C.P.P.N. art. 101, 3er. párrafo de la ley 11.683), como así también declarar la nulidad de todos los actos que fueran su consecuencia (conf. art. 172

C.P.P.N.).

II. SOBRESEER a M.F.Q. en orden al delito de alteración dolosa de registros en concurso ideal con estafa informática (art. 11, 2ndo párrafo de la ley 27.430, 173 inc. 16, 45 y 54 del C.P.)

en calidad de autor (conf. art. 45 del C.P.)...”.

Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Nº3 de Córdoba, en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

II. Para así resolver, el Magistrado entendió que la Fiscalía Federal interviniente ofició a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la mencionada entidad remitiera toda la información fiscal que obrara en esa entidad en relación al denunciante Marcos Baigorria -DNI 24.368.323-, omitiendo requerirle –

Fecha de firma: 20/10/2023

como Juez de la causa- que ordene el levantamiento del Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35087444#372717226#20231020100207835

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secreto fiscal, conforme lo estipulado por el artículo 101

de la ley 11.683 y su reglamentación.

Esgrimió que, de acuerdo a lo solicitado por el titular de la acción penal, la AFIP remitió informes y contestaciones de oficio con información amparada en el secreto fiscal, los cuales fueron incorporados a fs. 11/18,

30/41 y 57/68 de autos y motivaron, en definitiva, el requerimiento fiscal de instrucción en contra de M.Q..

Agregó, que la orden para levantar el secreto fiscal debió ser requerida por un órgano jurisdiccional mediante resolución fundada, en resguardo de los principios constitucionales de reserva, legalidad, debido proceso e intimidad.

Seguidamente, citó el precedente “L.S.” de la Sala A de esta Cámara, dictado con fecha 23.6.2022, en el cual se dispuso –por mayoría- “que la información amparada por el secreto fiscal requiere disposición expresa y fundada que habilite su levantamiento en resguardo de las garantías constitucionales en las que se funda dicho secreto fiscal...”.

De acuerdo a ello, el a quo entendió que los informes obtenidos –a su criterio ilegalmente- no debieron ser admitidos como prueba, motivo por el cual declaró su nulidad como así también la de todos los actos que fueran su consecuencia, dictaminando por último el sobreseimiento del encartado Q. en orden al delito de alteración dolosa de registros en concurso ideal con estafa informática por el cual fuera indagado.

III. En contra de lo decidido, el Fiscal Federal N°3 de C. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35087444#372717226#20231020100207835

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Afirmó el recurrente, que la Fiscalía a su cargo requirió información a la AFIP solicitando datos que el organismo poseía del denunciante M.B., que ya habían sido por él aportados en oportunidad de efectuar la denuncia.

En su razón, estimó que no se afectó derecho individual alguno del denunciante nombrado quien, adujo,

resulta el primer interesado en saber quién accedió con su clave fiscal y modificó su real condición impositiva.

Estimó que, a diferencia de lo analizado en el fallo “L.S. citado por el Juez, en el concreto existía una investigación en marcha por parte del organismo recaudador.

Opinó, que es a raíz de la respuesta al primer oficio que se obtuvo la información que motivó la realización de otras medidas investigativas que, a la postre, llevaron a determinar la participación de Q. en los hechos endilgados.

Entendió importante detallar que la información obtenida, que constituye el objeto sobre el cual se pretende recaiga la sanción de nulidad, resulta el informe recibido de AFIP que contiene información del denunciante B. y de las emisiones de facturas que dieron origen a la deuda reclamada a él por la Administración, informando además las direcciones IP desde las cuales se presentaron las mismas. Recalcó, que ello no es información de terceros sino del propio damnificado.

Seguidamente, citó el fallo “Ebernikel, E.,

y otro c/ Schelp y Schelp S.R.L.” de la CSJN -Fallos:

245:447- e indicó que tampoco están alcanzados por el secreto fiscal “los datos de tráfico referidos a operaciones informáticas realizadas a través de internet Fecha de firma: 20/10/2023

desde una determinada IP a un día y hora concretos”.

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35087444#372717226#20231020100207835

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Interpretó, que en los casos en los cuales cede de pleno derecho el secreto fiscal, no es exigible ni necesario un pedido fundado de parte de la fiscalía para que el Juez dicte una resolución que ordene su levantamiento, pues ello no se encuentra así regulado en el artículo 101 de la ley 11.683, ni en su reglamentación.

Sostuvo, que en el caso se ha declarado la nulidad por la nulidad misma ya que, a su entender,

cualquiera sea el alcance del secreto fiscal, concierne a la protección del denunciante porque fueron sobre su persona los datos solicitados a la AFIP en el primer informe que dio origen a la promoción de acción penal, y ese pedido fue para investigar la maniobra ilícita que denunció y por la cual resultó damnificado (fs. 127/132).

Ante esta Alzada, el Fiscal General interino mantuvo el recurso e informó por escrito en los términos del artículo 454 CPPN.

En prieta síntesis, compartió los fundamentos expuestos por su par de instancia anterior, realizó un análisis general de la normativa que estima aplicable,

citando reciente jurisprudencia que avala su postura.

Por último, y en el entendimiento que -de confirmarse la resolución- los actos anulados son reproducibles, solicitó se revoque el sobreseimiento de M.F.Q..

Hizo reserva de casación y Caso Federal (fs.141/149).

IV. Por su parte, la defensa técnica del encartado Q. presentó ante esta instancia informe de mejora de fundamentos de la resolución cuestionada,

solicitando se confirme la decisión del Juez. Dio argumentos a los que el Tribunal se remite en honor a la síntesis (fs. 150/155)

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA 4

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35087444#372717226#20231020100207835

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V. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación articulado.

A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los Jueces que la suscriben,

en razón de encontrarse vacante la Vocalía N°1 de esta Cámara Federal de Apelaciones -art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional-.

La señora Jueza de Cámara, Dra. L.N., dijo:

Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio de la Suscripta, corresponde en autos analizar si resulta ajustada a derecho -o no- la resolución del Juez Federal N°3 de Córdoba mediante la cual dispuso la nulidad de la incorporación -como prueba- de los informes requeridos por el Ministerio Público Fiscal a la AFIP, que lucen glosados a fs. 11/18, 30/41 y 57/68 de autos, como así también la de todos los actos que fueran su consecuencia, ordenando a su vez -como derivación de lo decidido-, el sobreseimiento de M.Q. en orden a su participación en el delito de alteración dolosa de registros, en concurso ideal con estafa informática.

I. De manera preliminar, estimo pertinente mencionar que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de la preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso.

A propósito de la temática, es preciso tener presente la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal (art. 166

Fecha de firma: 20/10/2023

del CPPN.

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA 5

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35087444#372717226#20231020100207835

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En atención a la evidente gravedad de tal sanción, el ordenamiento jurídico-procesal impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto,

pues para lograr ello debe...

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