Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Mayo de 2020, expediente CPE 001917/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 1917/2018 CARATULADA: “PRIMERA IMPRESIÓN S.A. S/ SOBRE INFRACCION LEY

24.769”. J.N.P.E. N° 11, SECRETARÍA N° 22. EXPEDIENTE N°.1917/2018/CA2 ORDEN N° 29.536 SALA

B

.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 120/121 vta.

de las presentes actuaciones contra el punto I de la resolución de fs. 116/119 vta.

del mismo legajo por el cual el juzgado “a quo” dispuso: “…ARCHIVAR las presentes actuaciones… por inexistencia de delito…”.

La presentación de fs. 127 de este expediente por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 130/130 vta. por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

El punto I.1º) del acta N° 3944 y el punto II del acta Nº 3947,

ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió:

    ARCHIVAR las presentes actuaciones con relación a la presunta evasión del pago tanto del impuesto a las Ganancias como de aquél por Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio anual 2013, por las sumas de $.546.732,90 y $ 661.546,81, respectivamente, a los cuales se encontraría obligada la contribuyente PRIMERA IMPRESIÓN SA, por inexistencia de delito…

    (la transcripción es copia textual; punto dispositivo I).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos mencionados no Fecha de firma: 15/05/2020 constituyen delito en la actualidad a partir de la derogación del régimen penal A. en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tributario establecido por la ley N° 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

    Fundó aquélla decisión en que los montos presuntamente evadidos por PRIMERA IMPRESIÓN S.A. correspondientes al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes al período fiscal 2013, por las sumas de $ 546.732,90 y de $ 661.546,81, respectivamente, no alcanzan la condición objetiva de punibilidad establecida por el régimen penal tributario nuevo ($ 1.500.000).

  3. ) Que, el agravio del señor agente fiscal de la instancia anterior expresado por el recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, se centró exclusivamente en el cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  5. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de Fecha de firma: 15/05/2020

    1. en sistema: 18/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

  6. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para las personas que pudiesen eventualmente resultar imputadas que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento de la comisión presunta de los hechos de los que se trata.

    En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

    siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención...

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