Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 23 de Enero de 2019, expediente FGR 21632/2018

Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “PRADO, M. – FUENTES, Jésica Yohana –

SURA, Y.E. – FUENTES, M.–.F., J.E.s.ón ley 23.737” (Expte. N° FGR 21632/2018/CA10)

Juzgado Federal de General Roca En la ciudad de General Roca, siendo las 10:40 horas del día 17 de enero de dos mil diecinueve, se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor M.R.L. a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, la que se celebrará

conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-S/13 (aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6 de abril de 2015), en los autos arriba indicados. Comparecen al acto el doctor C.E.V.L. en representación de los imputados M.F., Jésica Yohana Fuentes, M.H., C.P.S., R.G.P.,

Siria Betsabet Prado, D.F.P. y F.C.;

el doctor F.D. en representación de los imputados J.E.F., R.A.P., L.O.L. y, conjuntamente con el doctor A.A.C., de M.P. y B.I.B. y, con la doctora E.M.T., de M.G.B.. Los letrados prestan su expresa conformidad en relación con la aplicación de la referida acordada, consintiendo el procedimiento. Cedida la palabra a los recurrentes, éstos expresaron los agravios. Culminadas sus exposiciones, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asientan los recursos y, tras dar inicio a la deliberación, dispuso la realización de un cuarto intermedio para posibilitar su Fecha de firma: 23/01/2019

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.W.G., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.D.P.C.

continuidad de conformidad con lo previsto en el art.455 del CPP, indicando a las partes que se notificará por vía electrónica la fecha y hora de su reanudación, dispensándolas de su obligación de comparecer a la reanudación de la audiencia, a lo que prestaron conformidad. Seguidamente, ya en fecha 20 de enero de 2018 y ante divergencias de criterio entre los jueces L. y B. acerca de ciertos aspectos de la decisión a adoptar, corresponde que se integre el tribunal con alguno de los jueces de cámara en funciones durante la feria, que son los doctores M.W.G. y A.A.S., de los TOF de Neuquén y General Roca,

respectivamente. Teniendo en cuenta que la presente es causa originaria del juzgado de esta ciudad, resulta adecuado integrar la cámara con el magistrado neuquino, doctor G.,

fijándose, para escuchar el registro de audio de la audiencia el lunes 21 del corriente a las 10 horas, lo que se hace saber a las partes mediante cédula electrónica por Secretaría. Asimismo se deja constancia que por finalizar el desempeño en feria de la señora Secretaria doctora E.B., quien ha intervenido como fedataria, a partir del lunes 21 lo hará quien la sucede en el período de receso,

doctora P.C.. Reabierto el acto a las 10 horas del día 21 de enero de 2018, tuvo lugar la escucha del registro de audio por parte del juez G. sin que las partes hubieran comparecido, luego de lo cual se reinició la deliberación de los magistrados. Agotada ésta el día 23 de enero, se notificó a las partes, siendo las 9 horas, que la lectura de la decisión se hará a la hora 10, quedando relevadas de comparecer a esta parte final de la audiencia. A

continuación, siendo las 10 horas de la misma jornada y sin la presencia de las partes en la audiencia, EL TRIBUNAL

Fecha de firma: 23/01/2019

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: M.W.G., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.D.P.C.

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca CONSIDERA: De acuerdo con el resultado de la deliberación,

los miembros del tribunal decidieron dictar sus votos separadamente. En primer lugar los doctores R.G.B. y M.W.G. dijeron: Sobre la base de la metodología que ha adoptado esta cámara en su composición natural en el sentido de que sus decisiones deben expedirse sobre los elementos examinados y valorados en el pronunciamiento apelado, evitando servirse de ingredientes de cargo ajenos a él de manera de no afectar —por ese empleo sorpresivo— el derecho de defensa de los involucrados (ver precedentes “F., sent.in.404/15; “Bichara”,

sent.int.630/2017, voto del juez L., por la mayoría;

Correa

, sent.int.33/18, entre otros), nos expediremos en el orden siguiente. 1) De la inconstitucionalidad del art.5,

inc.c), de la ley 23.737. La tacha, introducida por los defensores particulares doctores D. y C., consistió en invalidar la norma por contener una misma escala penal para dos conductas con distinto contenido de injusto: el delito de comercialización de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, requiere de una transacción con éstos, mientras que la tenencia exige solamente su posesión, recalcando los letrados que la tenencia con fines de comercio es un acto preparatorio de una acción ulterior de comercialización que no pueden tener, válidamente, una pena similar. Desarrollaron varios argumentos siguiendo —como agudamente indicó el MPF en su dictamen precedente— la ilación de una presentación de un defensor oficial en una causa del fuero federal de Jujuy,

según una publicación de un sitio de internet. Dijeron, en base a ese antecedente, que se vulneraban los principios de lesividad, de proporcionalidad de la pena y de culpabilidad Fecha de firma: 23/01/2019

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.W.G., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.D.P.C.

de acto, explicándose con cita de doctrina el modo en que esos pilares fundacionales del derecho penal debían aplicarse en el marco del estado de derecho. Por último, esta formulación en abstracto fue matizada con cita de un caso jurisprudencial referido a la equiparación entre la tentativa y el hecho consumado en el delito de contrabando. Ya en tren de brindar respuesta al planteo, estimamos que conspira contra su éxito la generalidad con que se lo introdujo, de lo que predica claramente la ausencia absoluta de referencias concretas a los hechos de esta causa. Ello no impide señalar,

a todo evento, que no solo la selección de las conductas que la sociedad escoge para incluirlas dentro del catálogo punitivo es atribución exclusiva del Congreso de la Nación sino que, además, es también irrevisable, en principio, el método y la técnica legislativa empleada para disponer esa regulación. Es por ello que si el legislador anticipó la punición a una conducta que es preparatoria de otro delito,

erigiendo a la primera en un tipo penal autónomo, ello no es más que el ejercicio de esa atribución a influjo de una demanda de la comunidad que, hasta tanto no sea abandonada o sustituida por otra de análoga jerarquía institucional, debe ser acatada y cumplida lealmente por la judicatura, con el límite que en algún caso particular pudiera surgir por la transgresión a principios de raíz constitucional, lo que únicamente podría ser examinado, como quedó sugerido anteriormente y expresamente postuló el dictamen fiscal precedente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de una causa en concreto. En consecuencia y dado que al formularse el cuestionamiento no se estableció esa necesaria ligazón entre el agravio constitucional y los hechos del caso, la respuesta jurisdiccional al planteo no puede ser Fecha de firma: 23/01/2019

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: M.W.G., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.D.P.C.

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca otra que la negativa. 2) De la cuestión de mérito. Los dos autos de procesamiento —el que afectó a F.C.,

fs.1200/1209 y el que resolvió en relación con el resto de los imputados, de fs.864/903, fueron atacados en la instancia mediante agravios que deberían merecer parcial acogida. En orden a los que expuso la defensa ejercida por el abogado C.E.V. al objetar la discordancia entre el alcance que se dio a las imputaciones que se formularon a los acriminados y el que se asignó, luego, al dictarse sus procesamientos, corresponde consignar que en dicho aspecto puso especial énfasis para sostener que al haberse enrostrado a sus defendidos la tenencia de la droga que a cada uno se le secuestró pero sin atribuir a otro u otros encartados la co-

tenencia de ese mismo material, la aplicación de la agravante fundada en el número de personas prevista en el art.11,

inc.c) de la ley especial no podía ser aplicada sin vulnerar la necesaria congruencia entre el hecho intimado y aquel por el que se dictó el auto cautelar ahora atacado. Como se anticipó, lleva la razón en este argumento la defensa y para explicar debidamente nuestro enfoque, resaltaremos que las imputaciones se hicieron a todos los acriminados —salvo a M.P. y a M.B.—...

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