Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FCB 068191/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

doba, 6 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.C.N S/ INFRACCIÓN LEY

26.485” (EXPTE N° FCB 68191/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctor G.I.S., en representación de su asistido P.C.N en contra de la resolución de fecha 4 de junio de 2020

dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone: “II) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de C.N.P, ya filiado en autos, como presunto autor responsable del delito de Abuso Sexual (figuras penales previstas en los art. 119 primer párrafo, 248 y 249

del CP) (art. 306 y 310 del CPPN)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado C.N.P, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el J. a quo, tras delimitar el hecho investigado a partir de lo precisado en la requisitoria fiscal pertinente, analizó el material probatorio obrante en la causa dando preminencia a la declaración de la víctima, a la luz de lo establecido en la Convención de Belém do Pará que protege su testimonio frente a las afrentas de credibilidad basadas en estereotipos misóginos sobre su vida sexual o su anuencia al ataque sexual, siendo conscientes de que muchos de estos casos ocurren en un ámbito casi siempre privado o cerrado. En ese contexto, hizo lo propio con las declaraciones testimoniales Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32329542#300811841#20210907091422214

    brindadas en el expediente, admitiendo la validez e importancia de quienes deponen como “Testigos de Oída”.

    De otro costado, citó jurisprudencia que admite que el estudio de la prueba –en supuestos como el que se trata– debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria de los hechos que se desarrollan en un marco de violencia y vulnerabilidad, y que puedan ser corroborados por indicios en la medida que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión.

    De ese modo, concluyó que de las medidas probatorias llevadas a cabo, se advierte que todos los testigos coinciden en que efectivamente vieron llorar a C.D.C., posteriormente a salir de la oficina de su superior,

    C.N.P.; que pese a no ser testigos directos del hecho,

    coinciden acerca del relato de la denunciante en cuanto a que el imputado la habría intentado besar en la boca como así también que le habría manoseado las nalgas.

    Consideró también la pericia concretada sobre el encartado C.N.P., en tanto reflejó que el mismo pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones, asumiendo que ello evidenciaría que habría actuado dolosamente. En cuanto a la pericia practicada sobre la víctima, estimó que, aun cuando la misma refiere a que tendería a la confabulación,

    ello no significa que el hecho realmente no haya existido,

    dado que al salir de la oficina del denunciado, fueron varias las personas que la vieron en una crisis nerviosa llorando en el baño. Agregó que si bien la pericia psicológica sobre C. D. C no es concluyente respecto a la existencia del hecho, lo fundamental es el cambio de comportamiento de la víctima a partir del abuso que habría sufrido; reflejado en los testimonios analizados en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

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    Apreció como de vital importancia el testimonio de la jefa de la víctima, M.A.M., que señaló que el imputado P. era una persona cariñosa en su trato con la denunciante,

    que incurrió en comportamientos y tocamientos no adecuados por lo cual, como jefa del laboratorio le prohibió a éste el ingreso a dicho lugar, cuando ella no estuviese presente,

    reforzando de ese modo, que lo denunciado el día del hecho,

    pudo haber sucedido con anterioridad.

    En función de lo expuesto, consideró que correspondía dictar el procesamiento sin prisión preventiva del encartado y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos Treinta mil ($ 30.000), en los términos de los arts. 306, 310 y 518 del C.P.P.N. (cfr. fs. 164/168).

  3. En contra del procesamiento dictado, el abogado defensor del encartado, doctor G.I.S., interpuso recurso de apelación y ante esta Alzada presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 170/172

    vta. y 182/184, respectivamente).

    En la oportunidad, el mencionado abogado manifestó

    que el procesamiento ordenado en contra de su defendido conforme un criterio de amplitud probatoria, carece de una fundamentación lógica y específica, violando el principio de razón suficiente en virtud de que –entre otras valoraciones–

    considero que: “(…) la pericia (…) de la víctima si bien la misma refiere a que tendería a la confabulación, eso no quiere decir que el hecho realmente no haya existido, dado que lo cierto es que al salir de la oficina del denunciado,

    son varias las personas que la vieron en una crisis nerviosa llorando en el baño”; “Si bien la pericia psicológica sobre C.D.C., no es concluyente respecto a la existencia del hecho, lo que resulta fundamental es el cambio de comportamiento que hubo en la víctima a partir de ese Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

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    momento, lo que queda reflejado en los testimonios analizados en las presentes actuaciones”.

    Al respecto, sostuvo que resulta ofensivo que el Juez sostenga que la pericia psicológica sobre la víctima no es concluyente respecto a la existencia del hecho cuando lo cierto es que la L.B.–.psicóloga del equipo técnico de intervención en víctimas de delitos contra la integridad sexual– concluyó con meridiana claridad que no se ha logrado pesquisar indicadores psicológicos del hecho denunciado.

    Destacó que en caso de duda probatoria se suele adoptar un criterio intermedio, que es decretar la falta de mérito.

    Asimismo, se agravió por la liviandad con la que se descartó una prueba de descargo, toda vez que de la misma pericia psicológica de la víctima aparece que la denunciante presenta “rasgos de confabulación”, lo que significa que presenta tendencia a confabularse o confabular. Agregó, que una persona con rasgos de confabulación puede tender a difundir mentiras con el objetivo de dañar a alguien, ya sea en su persona o en sus bienes, como es en el caso de autos el honor de su asistido.

    Remarcó la importancia de la pericia psicológica de la supuesta víctima, dado que la ausencia de signos de victimización sexual han llevado generalmente a la revocación del auto de procesamiento, resultando saludable que así sea, pues de lo contrario el principio “in dubio pro reo” sería soslayado avasallando las garantías constitucionales del imputado.

    Finalmente, concluyó que los elementos de prueba recogidos en la presente causa aparecen como insuficientes para lograr el procesamiento pretendido, y que por tal razón, se debía continuar con la investigación. Por lo que Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

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    solicitó el sobreseimiento de su defendido o en su defecto la falta de mérito.

  4. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes, según certificado del actuario, corresponde expedirse en primer término al señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., en segundo lugar al señor Juez de Cámara, doctor E.A. y por último, a la señora Juez de Cámara, doctora G.M..

    Los señores Jueces de Cámara, doctores I.M.V.F. y E.A., dijeron:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que, a mérito de la Acordada N° 225/2010 de esta Cámara Federal de Córdoba y 15/13 de la C.S.J.N., por la naturaleza de los delitos que en la presente causa se ventilan, se procede a identificar con sus respectivas iniciales a la supuesta víctima, al presunto autor y a los testigos de la causa; en particular protección de aquella.

  6. Efectuada dicha salvedad, luego de haber analizado la postura de la parte recurrente y haber tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de los fundamentos de la resolución recurrida, corresponde a los suscriptos emitir opinión y definir la situación procesal del imputado C. N. P.

    Preliminarmente, debemos señalar que no se advierte que el decisorio reúna el vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente. Por el contrario la resolución cuestionada reúne los requisitos formales y sustanciales que le califican como un acto jurisdiccional válido (art. 123 C.P.P.N.), habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, más allá de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio al apelante.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32329542#300811841#20210907091422214

    Para sostener la existencia de defectos de motivación, no basta con disentir con la valoración efectuada por el Juez, sino que debe demostrarse que aquél se...

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