Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Octubre de 2023, expediente CCC 077410/2016/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 77410/2016/CFC1

REGISTRO N° 1339/23.4

la ciudad de Buenos Aires, el 4 de octubre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P. y J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 77410/2016/CFC1,

caratulada: “MARANZANO, G.N. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2023, resolvió: “

  2. REVOCAR el punto I del auto impugnado, en cuanto ordenó el sobreseimiento de G.N.M. y disponer el PROCESAMIENTO de la nombrada como autora de los delitos de falsedad ideológica en forma reiterada -cuatro hechos- que concurren realmente entre sí, que concurren de manera ideal con el de defraudación en perjuicio de una administración pública (artículos 45, 54, 55, 293 y 174,

    inciso 5 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. ENCOMENDAR al magistrado de grado proceda a cumplimentar lo dispuesto en el último párrafo del apartado ‘a’ del considerando III.

  4. REVOCAR el punto I del mismo pronunciamiento, en cuanto dispuso el sobreseimiento de M. Á. B., debiendo estarse al PROCESAMIENTO

    dispuesto conforme a lo precedentemente señalado (artículos 174, inciso 5°

    y 296 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  5. Contra la decisión dispuesta en el referido punto I,

    interpuso recurso de casación la defensa particular de G.M.,

    representada por el abogado P.B., el que fue concedido en la anterior instancia, y mantenido oportunamente ante esta instancia.

  6. En sustento de la impugnación presentada, sostuvo la defensa de M. que la resolución en crisis se encuentra solo aparentemente fundada, que se basa en la subjetividad de los juzgadores y ha invertido el proceso lógico de análisis y la carga de la prueba.

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    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Afirmó que se acreditó en el marco del presente expediente que la escribana G.M. hizo todo lo que estuvo a su alcance,

    cumpliendo los protocolos y las normativas adecuadas, propias de su función, para evitar ser engañada en su buena fe.

    Criticó que se haya valorado que “las actas de allanamiento dan cuenta que no fue posible hallar el talonario de facturación de las operaciones supuestamente encomendadas ni tampoco se desprende de las mismas que hayan sido encontradas las fotocopias de los títulos de propiedad que la encartada manifestó haber recibido de los impostores, las que además no fueron aportadas durante el trámite de la causa (fs. 197/8,

    278/9 y 288/9). Ello aleja la viabilidad de la realización de los estudios de título que dijo haber practicado...”. En tanto, sostuvo, esto es falso ya que los originales de los títulos fueron verificados por la escribana y luego entregados al juzgado el 3 de noviembre de 2017, y se hallan agregados en el expediente. Añadió que, justamente, esa documentación se guarda en carpeta y se retiene a la parte vendedora a los fines de retirarlos de circulación.

    En segundo término cuestionó que se considerara como relevante que “entre los documentos incautados obran dos copias, que presentan diferentes características, de uno de los documentos de identidad -n°

    4.291.xxx, duplicado a nombre C. S.- empleados en la maniobra. En una de ellas no se observan la continuidad de la huella dactilar ni del sello del Registro Civil sobre la foto, mientras que en la otra sí se visualiza completa la huella dactilar, aunque presenta falencias en el sello del organismo emisor (fs. 452/3 y 460/3)...”.

    Adujo el recurrente que los DNI que la escribana M. tuvo a la vista no estaban en el “formato scan” que se incorporó al expediente, siendo que los llamados DNI “LIBRETA” tienen un tamaño sumamente menor a las versiones “scan” acompañadas. Que fue por ello que no se pudieron apreciar, al momento de tenerlos a la vista, las supuestas falencias respecto al sello y la huella dactilar señaladas por los jueces de la cámara federal.

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    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Y que, en consecuencia, exigir que la encausada se diera cuenta de los señalados detalles “de diseño, forma o estructura de sellos y huellas dactilares”, resulta sumamente arbitrario.

    En tercer lugar, criticó que se hubiera ponderado que: “...se puede apreciar que las firmas atribuidas a C. y R. S. en el poder cuestionado -escritura n° 1xx- poseen diferencias con las contenidas en los DNI utilizados (fs. 452/5)...”, dado que las firmas, en las personas adultas, siempre difieren de las que figuran en sus DNI; circunstancia que, en su caso, no es razón suficiente para pensar que la persona que se presenta a firmar sea otra distinta, o que estemos en presencia de un delito.

    Resaltó la importancia de considerar que en la oportunidad en la que se firmaron los documentos en cuestión los escribanos no tenían a su alcance, como si sucede en la actualidad, la herramienta brindada por el RENAPER a favor del Colegio Público de Escribanos, mediante la cual se puede constatar la identidad de las personas de forma más segura y contundente. Y que, en consecuencia, bastaba con la presentación de los documentos de identidad, por lo que no puede reprochársele a la escribana encausada haber sido víctima de un fraude cometido por terceros.

    Agregó que la escribana M. actuó de conformidad a lo estipulado por la normativa que exigía “[que] se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes”, dado que M. procedió a escanear tales cartulares (medio probatorio que fue incorporado electrónicamente al expediente digital a través del Lex 100 por el anterior defensor de la imputada con fecha 11/03/21).

    Asimismo, criticó la defensa que el tribunal de la anterior instancia ponderara que “... A ello debe sumarse que la escritura n° 126

    correspondiente a la transmisión dominial de una de las propiedades en cuestión, denota ciertas deficiencias de redacción -se menciona a los “vendedores” cuando actúa en su representación el apoderado B., sin que aquéllos hayan rubricado tal acto-. Pero además, y principalmente, el 3

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    último folio -conteniendo las firmas de las partes- no posee una numeración correlativa (fs. 481/4). También se observa que la escritura pública n° 128, atinente al mutuo hipotecario, detenta dos rúbricas similares entre las partes intervinientes (fs. 491/4).

    Tampoco puede pasarse por alto la existencia de una escritura,

    con igual fecha a la de las ventas, por medio de la cual la compradora P.

    le habría otorgado un poder para administrar los inmuebles adquiridos a B., supuestamente a raíz de haber tomado la posición de garante en el mutuo. Ese instrumento posee su numeración 130 tachada y enmendada como n°

    129 en otro sector del documento, lo que también resulta llamativo (fs.

    481/4)...”

    Al respecto, observó el impugnante que lo que desconocen los jueces es que la numeración del protocolo puede diferir ya que la compra propiamente dicha no se realiza para todo el año calendario. Por lo que lo señalado sobre el punto de ninguna manera es justificativo para sostener una conducta contraria a la ley, y eso dado que la numeración de los folios es correlativa pero no así la numeración de seguridad que posee cada foja, la cual varía de acuerdo a la compra de protocolo que se realiza.

    Por otro lado, en relación al Poder Especial de Administración y Disposición, argumentó la defensa que es muy común que existiendo entre las partes confianza mutua y tratándose una de ellas de una persona mayor se otorguen este tipo de actos en las formas en las que se realizó. Y que en varias ocasiones la imputada manifestó que en ese momento no detectó

    nada que haga sospechar que el acto podría ser objetado, y que por esa razón fue pasado en su protocolo; y sobre todo cuando el mismo Sr. B.,

    co-imputado, se constituyó como garante de P. en la hipoteca que se suscribió.

    Finalmente, y respecto a la similitud de rúbricas entre las partes intervinientes, apreció el recurrente que no se trata más que de una simple apreciación subjetiva que no hace al fondo de la cuestión, y máxime cuando en la vida cotidiana no es raro que dos personas tengan 4

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    firmas similares, o letras similares o formas de escribir similares. Y

    concluyó que, por ello, utilizar esas como pruebas de cargo resulta sumamente arbitrario.

    Afirmó que de la causa se desprenden elementos fácticos y legales que otorgan total credibilidad a las palabras...

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