Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2017, expediente FCB 062001154/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 62001154/2011 doba, 20 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAVÓN, H.A. s/Falsificación documentación automotor” (Expte. FCB 62001154/2011/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado a fs.

73/77, en contra de la resolución dictada con fecha 28.12.2016 por el señor Juez Federal de V.M., en la que decide: “RESUELVO:

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA, de H.A.P. –filiado en autos- en orden al delito de “Uso de documento falso o adulterado” (art. 296 del C. Penal) en carácter de autor (art. 45 C.P.)”.

  2. TRABAR embargo sobre bienes propios del imputado H.A.P. hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($ 10.000) la que resulta suficiente a los fines dispuesto en el artículo 518 del C.P.P.N, debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes.

  3. Regístrese, hágase saber y firme que sea, remítase a la Fiscalía Federal a fin de que continúe con la dirección investigación en los términos de lo previsto por el art. 196 del C.P.P.N.”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Se presenta a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, a cargo de la defensa de H.P., en contra del decisorio de fecha 28.12.2016 cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente (fs. 66/69 vta.).

  5. Para así decidir, el Juez Federal de V.M. analizó el material probatorio reunido en autos, Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 “PAVÓN, H.A. s/Falsificación documentación automotor” (Expte. FCB 62001154/2011/CA1)

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA -1-

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28623071#184168182#20170920091240392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B a saber: actas de secuestro (fs. 10), informe mecánico (fs. 6), informe de dominio (fs. 18), pericia N°

    1520/2011 labrada por el Gabinete Científico de Córdoba (41/42) y declaraciones brindadas por el personal policial interviniente (fs. 1, 35 y 36).

    Así, tuvo por acreditado, con el grado de probabilidad requerido para esta instancia, que H.A.P. resultaría responsable de haber hecho uso de un documento público falso, más precisamente la cédula verde control N° 017125870, la cual resultó

    apócrifa conforme informe pericial N° 1520/2011.

  6. De la decisión y fundamentos adoptados por el Juez Federal de V.M., se agravió el Defensor Público Oficial.

    1. Conforme se desprende del libelo recursivo obrante a fs. 73/77, la defensa critica la interpretación que el J. ha dado al hecho incriminado a P.. En este sentido, opina que no se ha solicitado explicación alguna a la persona que habría hecho entrega al encartado de la documentación perteneciente al automotor dominio ALS-561, que a la postre resultó

      falsa.

      Manifiesta que su asistido resulta ajeno a todo accionar doloso, pues, de buena fe, habría comprado el vehículo a un precio justo, a una persona que se puede actualmente ubicar, quien le habría entregado por correo toda la documentación del vehículo adquirido, pues sería este individuo el que habría realizado en el Registro Nº2 de Santiago del Estero todos los trámites correspondientes a la transferencia del rodado a nombre del imputado.

      Fecha de firma: 20/09/2017 “PAVÓN, H.A. s/Falsificación documentación Alta en sistema: 13/10/2017 automotor” (Expte. FCB 62001154/2011/CA1)

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA -2-

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28623071#184168182#20170920091240392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Por su parte, y en el entendimiento de que la cédula verde resultaría una burda adulteración detectable a simple vista, no afectando de esta manera, a su criterio, el bien jurídico protegido por la norma -fé pública-, la defensa entiende que esta Cámara debe dictar el sobreseimiento por atipicidad o la falta de mérito de su asistido P..

      Por último, el recurrente estima exagerado el monto del embargo establecido por el Juez en la suma de pesos diez mil pesos ($ 10.000), y solicita se establezca uno menor.

    2. Ante esta Alzada, en la oportunidad prevista por el artículo 454 del CPPN, la doctora Mercedes Crespi -Defensora Pública Oficial-, informó por escrito (fs. 95/99).

      En la oportunidad, se remitió a las consideraciones, argumentos y citas efectuadas por esa parte en anterior instancia. Asimismo, estimó

      pertinente resaltar “...que de las constancias de autos se puede inferir con facilidad que en este caso no se puede apreciar el elemento subjetivo necesario para que se constituya el delito pretendido...”.

      Cita la declaración indagatoria de H.A.P., en la cual el mencionado brinda información sobre cómo habrían sucedido los hechos (fs.61/63), como así también la declaración testimonial del agente policial Bárzola (fs. 35), que el Juez utiliza como prueba de cargo, en la cual quien dio testimonio afirma que en su opinión “...P. no sabía que la cédula no era original...”. Considera la defensa que es plausible inferir ausencia de dolo por parte de su defendido.

      Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 “PAVÓN, H.A. s/Falsificación documentación automotor” (Expte. FCB 62001154/2011/CA1)

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA -3-

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28623071#184168182#20170920091240392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Por último, entiende el recurrente que corresponde dictar el sobreseimiento del imputado P., en virtud de que la acción penal se encontraría prescripta por violación palmaria a la duración del plazo razonable (art. 336 inciso 1 del CPPN). Realiza un resumen se los actos procesales obrantes en autos y cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

      Mantiene el caso federal y formula reserva a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.

  7. Entrando a analizar la cuestión de fondo, y de acuerdo al sorteo realizado (fs. 101), corresponde emitir opinión en primer lugar al doctor L.R.R., en segundo lugar al doctor A.G.S.T. y, por último, a la doctora L.N..

    El señor Juez de Cámara doctor L.R.R., dijo:

    Corresponde en autos responder en primer lugar, como excepción de previo y especial pronunciamiento, a la pretensión esgrimida por la defensa en cuanto solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción. Posteriormente, y de corresponder, ingresaré al estudio de la situación procesal del imputado en autos.

  8. Extinción de la acción penal.

    1. En líneas generales, la parte recurrente fundamenta dicho planteo en base a la prescripción del artículo 336, inciso 1º del CPPN, en el entendimiento de que la acción penal se ha extinguido por violación del plazo razonable del proceso, lo cual vulnera, a su criterio, la garantía constitucionalmente reconocida de ser juzgado en un tiempo prudente.

    Fecha de firma: 20/09/2017 “PAVÓN, H.A. s/Falsificación documentación Alta en sistema: 13/10/2017 automotor” (Expte. FCB 62001154/2011/CA1)

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA -4-

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28623071#184168182#20170920091240392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B El motivo de extinción de la acción penal clamado por la defensa –insubsistencia de la acción por violación del plazo razonable del proceso- no se encuentra previsto expresamente por el Código Procesal Penal de la Nación, sino que resulta una creación pretoriana doctrinal y jurisprudencial, desarrollada con el objeto de proteger la garantía del imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, prerrogativa incorporada por los Tratados de Derechos Humanos integrados al bloque constitucional a través del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

    Expresamente, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”.

    Por su parte, y en relación a la persona retenida o detenida, el art. 7.5 del mismo instrumento internacional, dispone: “...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso…”.

    En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos le ha conferido carácter de derecho explícito a la garantía en análisis. Así, su art. 14.3 dispone: “...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser...

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