IMPUTADO: PASTOR, DANIEL OMAR Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 1754/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., D.O. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1042/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1754/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., D.O. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte la defensa de S.G.Z., D.O.P. y de ZYA S.A. es representada por el doctor A.C.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 754/759, contra la resolución de fs. 748/750 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad, en cuanto resolvió, por mayoría “Confirmar la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recurso, sin costas.”; esto es “I.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29263158#214389074#20180829140316144 SOBRESEER TOTALMENTE a S.G.Z. (…), a D.O.P. (…) y a ZYA S.A. (…), de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos consistentes en haber omitido depositar, en su carácter de agente de retención, el importe del tributo nacional retenido –impuesto a las Ganancias- dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, durante los períodos fiscales septiembre y noviembre de 2016…” (ver. fs.

    728/729 y vta.).

  2. - El Tribunal de mérito concedió a fs. 763 el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 770/771 y vta.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, añadió que “en el caso bajo estudio, resulta manifiesto que las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos minimos’, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

    Hizo reserva del caso federal Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29263158#214389074#20180829140316144 Sala III Causa Nº CPE 1754/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., D.O. y otro s/recurso de casación”

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.773-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 775-.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que según se desprende de la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº

    8 de esta ciudad se investiga en autos la omisión del depósito por parte del contribuyente “ZYA S.A.”, en su carácter de agente de retención, el importe del tributo del impuesto a las ganancias dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso durante los períodos fiscales septiembre y noviembre de 2016, por las sumas de $54.951,52 y $54.791,09 respectivamente.

    Por su parte, la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta Ciudad, resolvió confirmar los sobreseimientos dispuestos por la juez de primera instancia.

    Para así decidir la Cámara a quo, en el voto mayoritario, sostuvo que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen (conf. artículo 2, del Código Penal y los artículos 15, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29263158#214389074#20180829140316144 artículo 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional”.

    A ello agregó que “…esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente”.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29263158#214389074#20180829140316144 Sala III Causa Nº CPE 1754/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., D.O. y otro s/recurso de casación”

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

    Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 5 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29263158#214389074#20180829140316144 valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

    Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

    Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al...

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