Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Marzo de 2023, expediente FCT 003244/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3244/2021/CA1

Corrientes, dos de marzo de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “P.F.D. s/

Falsificación documentación automotor” FCT 3244/2021/CA1, del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de F.D.P., quién

    recurre el auto interlocutorio de fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual, el

    juez a quo dispuso dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva, en

    contra del imputado F.D.P., por hallarlo prima facie

    responsable del delito de uso de documento público falso, previsto en el art.

    296 del Código Penal. Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de

    $100.000, sobre los bienes del imputado.

    Para así decidir, sostuvo que surge de las actuaciones que la cédula

    de identificación del automotor exhibida por el imputado se trataría de un

    ejemplar apócrifo, conforme la pericia documentologica N° 105.008 de fs.

    93/113. Asimismo, entendió que, de la declaración del imputado y de las

    demás diligencias cumplidas en estos autos, no es posible contar con “datos

    con entidad suficientes como para alterar la situación comprometida en que

    se encuentra el ciudadano P., y sostuvo que los elementos

    incriminantes serían superiores en cantidad y calidad, lo que sería suficiente

    para que el Tribunal afirme presuntivamente la responsabilidad del nombrado,

    debiendo encuadrar su conducta en el art. 296 del Código Penal, atento que

    el mismo hace uso de un documento como si fuera verdadero

    [sic].

    Afirmó, que debe considerarse la idoneidad del documento

    adulterado para causar perjuicio, observándose que no resultó fácil determinar

    su falsedad, lográndose ello sólo a través de una pericia documentológica, lo

    cual, demostraría el alto grado de probabilidad que tiene dicho instrumento de

    ser considerado como auténtico y consecuentemente la posibilidad de causar

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    perjuicio. Sostuvo que la cédula exhibida, posee la idoneidad necesaria para

    inducir a error y perjudicar la fe pública.

    Por ello, entendió que el accionar del imputado prima facie se

    encontraría subsumido en el delito de uso de documento público falso (art. 296

    del Código Penal) y en razón de ello, estimó que el procesamiento debe ser sin

    prisión preventiva.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de F.D.P.,

    planteo recurso de apelación. Manifestó en primer lugar, que la resolución

    causa un gravamen irreparable, generando serios daños a la persona de su

    defendido y su entorno. Asimismo, refirió que el magistrado relató los hechos

    sucintamente, y que el auto de procesamiento vulneró el derecho de defensa

    del imputado, en razón a que no se siguió una línea de investigación alterna,

    respecto de quien le proveyó dicho instrumento a su defendido.

    Refirió, que el nombrado no posee capacidad técnica para fraguar

    dicho documento, siendo él la victima de la documentación falsa, dado que no

    posee capacidad de reconocer una falsificación de tan alta calidad. Además,

    estimó que no se dispuso ninguna medida de investigación respecto al

    vendedor, ni el titular registral del vehículo, dictándose solamente el auto de

    procesamiento.

    Finalmente, se agravió por que no se consideró el informe del

    estado de dominio que presentó dicha parte, donde se corrobora que el

    vehículo no tenía pedido de secuestro, ni gravamen alguno, lo que hace más

    inverosímil que sea el imputado quien realizó una maniobra tendiente a

    embaucar o inducir a error a los funcionarios que le realizaron el control.

  3. Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General

    S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por

    la defensa.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  4. En fecha 24 de febrero de 2023, fue celebrada la audiencia oral

    (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer término, la defensa manifestó que el imputado no obró

    con dolo, lo que es requerido por el art. 296 del CP, dado que aquél creía que

    la documentación era original y no apócrifa, ello en razón de la calidad del

    documento, advirtiendo Gendarmería Nacional que era falso, solo cuando los

    agentes consultaron en el sistema. Reiteró, que P. desconocía la

    falsedad de la cédula del rodado, atento que dicho documento le fue entregado

    con el boleto de compraventa, y alegó que al consultar el informe de dominio,

    el vehículo no tenía prohibición de circular. Por ello, solicitó que se declare la

    falta de mérito y se levante el embargo trabado sobre los bienes del imputado.

    A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal,

    manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Sostuvo, que la resolución impugnada requiere un grado de provisoriedad, lo

    cual, se encuentra acreditado, atento que P. circulaba con una cédula

    apócrifa, y si bien, ello tuvo que ser verificado a través de un informe pericial,

    el rodado previamente ya contaba con prohibición de circular, registrándose

    como titular una persona diferente al imputado.

    Expresó, que se debería profundizar la investigación respecto de

    quién le brindó el boleto de compraventa (Sr. Traico), lo cual, sería útil para

    esclarecer los hechos de la presente causa, no obstante ello, consideró que el

    dictado del auto de procesamiento en contra del imputado se encuentra

    ajustado a derecho.

  5. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravios y la resolución (auto) es impugnable por

    vía de apelación. Por lo tanto, será admitido para su tratamiento.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  6. En este sentido, se advierte que el agravio central de la

    defensa, es la ausencia de dolo por parte del imputado, atento que aquel

    desconocía el carácter apócrifo de la cédula de identificación del rodado.

    Que, para ello, necesariamente corresponde analizar el tipo penal

    del delito atribuido al imputado, el que prevé qué “el que hiciere uso de un

    documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuese

    autor de la falsedad” (art. 296 del CP).

    Ahora bien, del acta de procedimiento (fs. 2/3) se observa que los

    hechos tuvieron inicio en fecha 14 de noviembre del año 2021, cuando en la

    Ruta Nacional Nº 12 km 1274 Ituzaingo, en un control público de

    prevención, las fuerzas preventoras procedieron a realizar un control a un

    vehículo marca RENAULT, modelo Megane, tipo sedán 4 puertas, dominio

    colocado HVJ659, cédula de Identificación del automotor NRO ACF14261,

    registrado a nombre de O.O.d.V. –titular, siendo conducido en

    dicha oportunidad, por el imputado F.D.P., quién el cual

    circulaba desde la localidad de Ituzaingo, hasta la localidad de Candelaria

    Provincia de Misiones.

    Que, de la exhibición de la documentación se observó que el

    conductor no acreditó la titularidad del rodado, motivo por el cual, se

    constataron los antecedentes que pudiera tener el rodado, observándose en la

    base de datos de Gendarmería Nacional, que el dominio colocado HVJ659

    presentaba prohibición de circular desde fecha 09/06/2017, y asimismo los

    funcionaron expresaron que “se observa prima facie que la cédula de

    identificación del automotor Nro. “ACF14261” a nombre de titular registral

    ORTEGA OSCAR DEL VALLE DNI: 13.639.150, carece de medidas de

    seguridad” [sic], razón por la cual, se procedió al traslado del vehículo

    involucrado al asiento del Escuadrón Nº 47 de Gendarmería Nacional, donde

    se solicitó antecedentes del rodado (a la División de Antecedentes de

    Vehículos) constatándose posteriormente de la documentación y del rodado en

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 3244/2021/CA1

    cuestión, que –efectivamente la Cédula de Identificación del Automotor Nº

    ACF14261, seria apócrifa.

    De ello, se advierte completo el tipo objetivo de la figura atribuida,

    atento que, sólo requiere el uso de un documento apócrifo, con la función de

    perpetuación probatoria y de garantía, en perjuicio de la fe pública, lo cual, fue

    realizado –efectivamente por el imputado, quién circulaba con una cédula

    falsa de identificación del rodado Nº ACF14261 conforme se acreditó con el

    informe pericial Nº 105.088,...

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