Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2021, expediente FCB 001143/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 1143/2021/CA1

doba, 28 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PALACIOS, R.D.

SOBRE VIOLACIÓN DE MEDIDAS-PROPAGACIÓN EPIDEMIA (ART. 205)”

(Expte. FCB 1143/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver las inhibiciones planteadas por el señor J. de Cámara doctor I.M.V.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Recibida la causa en la Vocalía del señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., como J. del primer voto en la cuestión venida en apelación, el Magistrado solicitó con fecha 7 de septiembre su inhibición, por un lado, por las mismas razones que expuso al formular similar planteo con fecha 19 de agosto de 2021,

    en la causa: “AZAR, M. y otros s/incidente de reposición” (FCB 70549/2018/44/CA27), en virtud de la intervención en dichas actuaciones del señor F. General, doctor Casas Nóblega, hoy encargado de la F.ía Federal N° 3 de Córdoba, quien promovió imputación penal en su contra con fecha 6 de agosto de 2021 ante el J. Federal N° 3 de Córdoba, doctor M.H.V.N.; y por otro, por las mismas razones que expuso al formular similar planteo con fecha 20 de agosto de 2021 en la causa “OZAN, C.A. sobre violación de medidas-propagación de epidemia (art. 205)” (FCB 5754/2020/CA1), en virtud de la intervención en dichas actuaciones de la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.C., que fuera designada para asumir su defensa, habiendo aceptado el cargo en la causa penal ya aludida.

    En condiciones los autos de resolver.

    El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35322966#302497013#20210928133612455

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    FCB 1143/2021/CA1

  2. Vienen a despacho las presentes actuaciones a fin de decidir sobre las inhibiciones planteadas por el señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F.,

    respecto del F. Federal, doctor C.M.C.N.; y por la actuación de la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.C..

    Avocado a ello, debo señalar en primer lugar que,

    con relación a la inhibición solicitada en función de la intervención de la representante del Ministerio Público de la Defensa, doctora M.C., esta S. resolvió el pasado 8 de septiembre –en los autos “OZAN, C.A. sobre violación de medidas-propagación de epidemia (art.

    205)” (FCB 5754/2020/CA1)– hacer lugar a la inhibición del señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F. (conforme art. 30 del C.P.C.C.N.), sólo en las causas penales y o civiles en que intervenga personalmente la doctora M.M.C., no así algún otro funcionario del Ministerio Público de la Defensa. Se remite a los términos del pronunciamiento respectivo en honor a la brevedad.

  3. Por lo demás, corresponde analizar si en el caso concreto se verifica la causal de inhibición invocada por el doctor I.M.V.F., con motivo de la acusación efectuada en su contra por el señor F.F., doctor C.M.C.N.. Los términos del planteo inhibitorio bajo análisis imponen su abordaje a la luz de lo normado por el inciso 8 del artículo 55 del C.P.P.N. Ciertamente, el mentado artículo refiere que el J. deberá inhibirse “Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.”.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35322966#302497013#20210928133612455

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    Al respecto, se sostiene en doctrina que el inciso octavo abarca la persecución –como acusador o denunciante– de los sujetos comprendidos en el art. 56 y la situación inversa cuando el acusado o denunciante fuese el juez. Asimismo, que tales circunstancias deben ser anteriores al proceso en el que se produce el apartamiento para evitar se supedite al arbitrio de los sujetos (F.J.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. A.P. , Bs. As. 2011, p. 126).

    Bajo tal previsión, tengo para mí que para tornar procedente la inhibición solicitada, la acusación o denuncia debió haber sido efectuada con anterioridad al inicio del presente proceso judicial. Repárese que la imputación penal en contra del Magistrado ha sido promovida con fecha 6 de agosto del corriente año, y el inicio de la presente causa judicial data del 15 de julio del 2020.

    No obstante, tengo en cuenta también que se ha afirmado que el término “interesados” al que hace alusión el art. 56 del C.P.P.N. que determina respecto de quién una acusación o una denuncia determinaría el deber de un juez de inhibirse, sólo alcanza al imputado, al particular ofendido o damnificado y al civilmente demandado, no estando comprendido el representante del Ministerio...

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