Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Noviembre de 2021, expediente FTU 012270/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

12270/2016 - IMPUTADO: PACHECO, G.C. Y OTRO s/INFRACCION

LEY 22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2021 y,

CONSIDERANDO:

Que por la sentencia de fecha 07 de mayo de 2021, el juez federal N° 1 de Santiago del Estero, dispuso el sobreseimiento de G.C.P. y de G.R.T.,

por la causal prevista en el art 336 inc. 1 del CPPN, en orden al delito previsto y penado por el art 874 inc. D de la ley 22515.

Disconforme con dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación a fs.

116/118, y radicados los autos en esta instancia, los agravios fueron expresados de manera escrita, obrando memorial a fs.

127/138.

Manifiesta el apelante que la sentencia presenta una clara orfandad de fundamentos y elementos que lo respalden,

resultando así un acto infundado y carente de argumentación jurídica.

Que respecto a la prescripción, la sentencia no demuestra que las circunstancias particulares del caso encuadren en la doctrina que requiere la demostración de lo irrazonable de esa prolongación, pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, circunstancia que el a quo no tuvo en consideración.

Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

12270/2016 - IMPUTADO: PACHECO, G.C. Y OTRO s/INFRACCION

LEY 22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Que en lo que respecta a la interrupción y suspensión de la prescipción, el art. 67 párrafo 4to del Código Penal, establece que son causales de interrupción de la prescripción, entre otras, el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

Que de las constancias de autos surge que la tipificación en la que se encuadraría la conducta de los encartados es en la descripta en el art 874 inc d de la ley 22.413, que establece la pena de prisión de tres años.

Que lo agravia que el a quo haya tomado como primer llamado a indagatoria el del decreto de fecha 8/02/21, obviando de manera arbitraria citaciones que se habían realizado con anterioridad, en especial la dispuesta en fecha 06/06/19 obrante a fs. 72, la cual debe ser considerada como acto interruptivo de la prescripción.

Expresa además que la norma no discierne ente la efectividad o no del llamado, sino que puntualiza que éste,

derivado del decreto del juez, debe existir para así considerarlo como acto idóneo a los efectos prescriptivos.

Que el a quo realiza una interpretación equivocada de la normativa reguladora del instituto de la prescripción,

considerando que el primer llamado no tuvo la virtualidad requerida por los actos jurídicos para interrumpir la prescripción,

Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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invocando al efecto un antecedente de esta Cámara, en la causa “B.H. s/ prescripción”. Y que el magistrado utiliza el argumento de plazo razonable para dar por extinguida la presente acción penal, cuestión que no es materia de análisis.

Sostiene además que el original llamado a prestar declaración indagatoria implica una clara decisión de mérito instructoria que persiste en su valor incriminante aun en la existencia de posteriores llamados que, sin modificar el sustento inicial, lo efectivizan concretamente.

De esta manera, tanto la jurisprudencia como la doctrina establecieron que es indistinto al caso si la notificación del primer llamado a indagatoria se concertó o no, bastando al efecto que se haya concretado formalmente dicho llamado.

Cita jurisprudencia de esta Alzada al respecto.

Alega que con el primer llamado a prestar declaración indagatoria se pone en evidencia la voluntad estatal de persecución penal, razón por la cual se le asigna eficacia interruptiva. Sólo se requiere del...

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