Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2023, expediente FCT 006005/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6005/2015/CA1

Corrientes, catorce de abril de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “P., G.R. s/

Falsificación de Documentos Públicos”, Expte. N° FCT 6005/2015/CA1 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad

de Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este

Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr.

G.R.P., contra el auto N° 534/2022 de fecha 4 de mayo de

2022, por medio del cual el juez a quo resolvió:

  1. Declarar la rebeldía de G.R.P.D. Nº

    36.025.725 conforme al art. 288 del CPPN y dejar en suspenso la causa a su

    respecto, hasta que se presente o sea habido ordenando archivar estas

    actuaciones.

  2. Ordenar la detención de G.R.P.D. Nº

    36.025.725, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 289 del CPPN, en orden al

    delito previsto y reprimido por el art. 296 del Código Penal Argentino,

    mandando a insertar en el orden del Sistema Federal de Comunicaciones

    SIFCOP, el pedido de captura.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que al momento de ser citado a

    prestar declaración indagatoria, no fue habido en el domicilio denunciado ni

    en el aportado por un familiar, cuando previamente se lo halló en aquél.

    En razón de ello, ante el requerimiento formulado por el Sr. Agente

    Fiscal, lo declaró en rebeldía y ordenó su detención, conforme a lo prescripto

    en los arts. 288 y 289 del CPPN.

    II Contra ello, la defensa del Sr. P., interpuso recurso de

    apelación. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad, se revoque y/o

    deje sin efecto el auto atacado, toda vez que no se cumplieron los presupuestos

    legales para imponer la declaración de rebeldía y de la orden de detención de

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    P., motivo por el cual resulta imporcedente. Manifestó que su asistido

    fue citado a prestar declaración el día 23.03.22, fecha en el cual su defendido

    compareció al Escuadrón N° 48, pero la audiencia fijada no se realizó a pedido

    de la Defensa, quién requirió realizar un exámen previo de las actuaciones.

    Ante ello, el magistrado, la reprogramó para el día “21.06.2022”, por lo que

    hasta ése momento tal fecha no había sucedido.

    En segundo lugar, se agravió por considerar que resulta errónea la

    aplicación de la ausencia “sin licencia del tribunal”, dado que la citación

    judicial está en curso y aún no había ocurrido la fecha de su realización.

    Sumado a ello, la imputación que le cabe admite el mantenimiento de libertad

    y, además nunca fue excarcelado.

    En tercer lugar, solicitó que se suspenda la ejecutoriedad del auto

    apelado, toda vez que conforme al art. 442 del CPPN la interposición del

    recurso ordinario o extraordinario, tendrá efecto suspensivo. Formuló reserva

    federal.

    I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,

    manifestó su adhesión al recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó que

    se declare la extinción de la acción penal, por violación a la garantía del

    plazo razonable

    .

    Entendió que, corresponde declarar la insubsistencia de la acción

    penal, toda vez que no es una causa compleja, cuenta con un solo imputado y,

    por ello, resulta absolutamente incompresible el retardo entre el hecho

    imputado y el primer acto procesal que se dictó a los fines de interrumpir el

    plazo de la prescripción de la acción penal.

    Sostuvo que se afectó gravemente la garantía del plazo razonable,

    hecho no atribuible al imputado ni a su defensa, dado que no se advierten que

    hayan realizado actividades para dilatar el proceso.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6005/2015/CA1

    IV Atento a la adhesión formulada por el Sr. Fiscal General

    S., se imprimió a las presentes el trámite escrito y, en consecuencia,

    pasaron las actuaciones AL ACUERDO.

    V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

    En primer lugar, corresponde analizar el agravio relativo a la nulidad

    del auto atacado, por carecer de los presupuestos legales para declarar su

    rebeldía e inmediata detención del Sr. P..

    En este sentido, resulta imperioso señalar que del análisis realizado a

    las actuaciones principales, se advierte que el Sr. P. asistió el día 23 de

    marzo de 2022, a las 10:00 hs, al primer llamado de declaración indagatoria,

    en el que se dejó constancia de su presentación en el Escuadrón 48 de

    Gendarmería Nacional, fs. 57.

    Asimismo, corresponde mencionar que en la misma fecha el

    representante del Ministerio Público de la Defensa, solicitó el aplazamiento de

    dicho acto, en razón de haber tomado conocimiento de su designación como

    defensor del Sr. P., ese mismo día.

    Por otra parte, formuló su oposición a la declaración indagatoria, instó

    el sobreseimiento de su asistido y, planteó la insubsistencia de la acción penal,

    por violación al plazo razonable.

    Ante ello, el magistrado, reprogramó la audiencia de declaración

    indagatoria para el día 21 de junio de 2022 y, respecto de la nueva

    presentación, corrió vista al Sr. Agente Fiscal, quien manifestó que el hecho

    imputado (uso de documento falso) tiene una pena de ocho años de prisión y,

    por ello, concluyó que la acción penal pública sigue vigente.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Además, a fs. 68 se encuentra incorporada un Acta de Constancia, de

    fecha 13 de abril de 2022, en el cual se señaló que el personal prevencional

    concurrió al domicilio denunciado por el Sr. P., sin embargo, no fue

    habido. Asimismo, la tía del mencionado indicó que no reside en el lugar, no

    tiene relación con el encartado y aportó una posible dirección, al cual se

    dirigió el personal preventor sin obtener resultado positivo.

    Por ello, la Sra. Agente Fiscal, solicitó que se disponga su rebeldía y se

    averigüe su paradero. Agregó que, inter tantum¸ se proceda al archivo de las

    actuaciones hasta tanto el encausado sea habido.

    En consecuencia, el día 4 de mayo de 2022, el magistrado dispuso “1.

    DECLARAR LA REBELDIA DE G.R.P.…..; 2.

    ORDENAR LA DETENCION DE G.R.P..

    Ahora bien, de lo expuesto previamente corresponde hacer lugar al

    agravio relativo al...

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