Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2019, expediente FLP 019029/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 19029/2019/CA1 Plata, 8 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 19029/2019/CA1 (9297/I), caratulada: “P., A.S.–.R., M.D. sobre I.racción Art. 145 bis del Código Penal, según Ley 26842”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Lomas de Z. y; --------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 148/152 vta. por el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor A.S., contra la resolución obrante a fojas 117/130 vta. que dispuso: en su punto I) el procesamiento con prisión preventiva de A.

    1. P., bajo la modalidad de arresto domiciliario, por considerarla prima facie autora material y penalmente responsable del delito establecido en el art. 145 ter incisos 1º y 6º y anteúltimo párrafo en función del art. 145 bis del Código Penal de la Nación y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) y, en su punto IV) el procesamiento sin prisión preventiva de M.D.R., por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito establecido en el art. 145 ter incisos 1º y 6º y anteúltimo párrafo en función del art. 145 bis del Código Penal de la Nación y ordenó

    trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000). Dicho recurso no cuenta con la adhesión del señor F. General, doctor J.A.P. (v. fojas 161)

    y se encuentra informado en esta instancia a través del memorial obrante a fojas 177/178 vta.

  2. Que, a través de los agravios esgrimidos, la defensa postula la errónea valoración de la prueba efectuada por el a quo, en relación a la tipicidad objetiva del delito de trata de personas.

    Al respecto, indica que la figura penal protege el bien jurídico libertad y se encuentra probado que la presunta víctima, J.F., llegó a la casa de sus asistidos por propia voluntad y tenía la Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #33392028#247597972#20191111103946834 posibilidad de salir asiduamente de dicho domicilio, por lo que su libertad ambulatoria nunca estuvo restringida.

    Asimismo, destaca que si bien la nombrada hacía algunas tareas del hogar y no se le abonaba por ello, ello constituía una especie de colaboración por residir en la casa de sus defendidos y consumir la comida y los elementos de aseo personal que había en la casa.

    Sobre este punto, se agravia del reproche efectuado a sus asistidos acerca de las malas condiciones en que se encontraba la vivienda de F., soslayando que éstos no tenían la obligación de velar por su bienestar.

    Por otra parte, señala que se ha omitido ponderar las versiones exculpatorias de los encartados, valorando exclusivamente los dichos de la víctima y las conclusiones efectuadas por las profesionales del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas.

    En esta línea, entiende que la sola declaración de la presunta víctima no puede servir para tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad de sus pupilos.

    Además, critica la prisión preventiva dictada en contra de P., por considerar que no se fundó en la existencia de riesgos procesales, únicos parámetros constitucionalmente válidos para limitar el derecho a la libertad personal durante el proceso.

    Por último, sostiene que los montos fijados en concepto de embargo resultan elevados, a la luz de que el encuadre legal endilgado no prevé pena de multa y los encartados cuentan con asistencia técnica oficial, quedando exentos de hacer frente a honorarios profesionales en caso de recaer condena.

    En la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., el señor Defensor Oficial, doctor G.E.B., reiteró los argumentos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso de apelación, introduciendo las reservas de recurrir en casación y del caso federal.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #33392028#247597972#20191111103946834 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 19029/2019/CA1

  3. La presente causa reconoce su inicio a raíz del llamado telefónico efectuado a la línea 145 del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, efectuado por la Lic. Celeste Teixidor del Centro de Acceso a la Justicia del Partido de Almirante Brown, por medio del cual puso en conocimiento la información que, a su vez, le había sido transmitida por A.M. -promotora de salud y género- que tomó contacto con la joven J.F. de 22 años de edad, quien -de acuerdo a esa información-

    estaba en una situación de reducción a la servidumbre.

    Se hizo saber que el domicilio donde estaba residiendo la nombrada era una casilla sita en …….., Barrio Gendarmería, Manzana ……, Casa …….. de Glew, Provincia de Buenos Aires, en un terreno propiedad de la señora A.S.P., pareja de un tío de J..

    Indicó que los dos hijos menores de J.(. de 5 años y O.

    de 3 años) residían con ella y que estaba atravesando situaciones de violencia psicológica, física y económica.

    Al respecto, detalló que J. hacía todas las tareas de la casa y cuidaba de los...

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