Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Noviembre de 2023, expediente FCT 001962/2023

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “O., B. s/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 1962/2023/CA1 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Corrientes.

Considerando:

I- Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. B.O., contra la resolución N° 771 de fecha 14 de junio de 2023, por medio de la cual el juez a quo resolvió procesar sin prisión preventiva al mencionado, por hallarlo prima facie como autor responsable del delito previsto y reprimido por el art. 14, 1er. párrafo de la ley 23.737, en la modalidad de “Tenencia Simple de Estupefacientes.” También, ordenó trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).

Para así decidir, tuvo en cuenta que al Sr. O. se lo detuvo en el marco de un operativo de prevención y control realizado por el personal de Gendarmería Nacional, sobre la ruta nacional n° 12, km. 1014, altura Peaje Riachuelo Corrientes, en el cual se encontró una bolsa que en su interior contenía sustancia vegetal verde amarronada, similar a cogollos de marihuana. Agregó que, de la prueba de narcotest realizada a la sustancia secuestrada, se determinó su compatibilidad con cannabis sativa, con un peso total de mil cinco gramos (1.005 gr).

Sostuvo que el imputado “tenía conocimiento de que el material incautado era prohibido y que, estaba sujeto a la voluntad del mismo, se encontraba detentando física o materialmente el producto, al estar dentro de su ámbito de custodia, es decir guardado en el piso del auto del lado del acompañante; existía dominio funcional de la cosa.”

Agregó que, al inicio de las actuaciones, se le imputo al Sr. Osses el delito de “transporte de estupefacientes” (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737), sin embargo, habiendo merituado las constancias agregadas en las actuaciones principales permiten sostener que la conducta desplegada por el mencionado encuentra subsunción en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, “Tenencia Simple de Estupefacientes”, que prevé una escala penal en abstracto de uno a seis años de prisión.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

En relación a la prisión preventiva, consideró que por la calificación efectuada a la conducta del imputado el procesamiento se dicta sin prisión preventiva, tornándose excarcelable la detención del mismo (art. 316, 2° párr.

del CPPN).

Por último, fijó un embargo sobre los bienes y/ dinero del imputado Sr. B.O., hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) (arts. 518

y 533 del CPPN).

II- Contra ello, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad, se revoque y/o deje sin efecto el auto atacado, por considerar que el magistrado omitió

valorar las pruebas y la defensa material aportada por su asistido, limitándose a reproducir el relato policial. Sostuvo que el Órgano Jurisdiccional no produjo elementos de convicción que permitan emitir el juicio de probabilidad que importa el auto de procesamiento bajo la calificación jurídica allí establecida.

También se agravió porque se dictó el auto de procesamiento sin haberse tomado declaración en sede judicial a los testigos de actuación, ni a los funcionarios de Gendarmería que intervinieron en el procedimiento.

Agregó que tampoco se contaba con el informe socio-ambiental, el resultado de la pericia química (art. 30 de la Ley 23.737), ni investigó los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a las que se refirió su defendido, las que -a su criterio- son suficientes para reprocharle el delito de tenencia para consumo personal.

En segundo lugar, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento, por considerar que existió una detención arbitraria y un interrogatorio prohibido, el cual, concluyó con manifestaciones autoincriminantes por parte de su defendido. Sostuvo que la fuerza de seguridad excedió los límites impuestos por la ley, dado que su asistido fue interrogado por personal de Gendarmería, concretamente si era consumidor y si llevaba algún tipo de sustancia a la que éste respondió de manera afirmativa, auto incriminándose.

Agregó que del control documentológico no surgieron novedades y tampoco se utilizó un can detector de narcóticos, por lo que, no existió

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

ninguna causa probable para la inspección o registro del vehículo, ni para interrogar del modo en que se hizo, resultando el procedimiento un acto compulsivo e injustificado, al cual le alcanzan los efectos de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión. Citó en apoyo a su posición, la doctrina “M., el fallo “F.P. y Tumbeiro vs.

Argentina” de la CIDH.

En tercer lugar, se agravió por considerar que el magistrado realizó

una errónea aplicación de la ley sustantiva y omitió investigar el hecho reprochado como una tenencia para consumo personal. Manifestó que no se investigó lo expresado por su defendido en su descargo defensivo, quien adujo ser consumidor de sustancias estupefacientes desde los 11 años de edad y volvía desde la Ciudad de Corrientes, luego de haber adquirido la sustancia.

Citó los fallos de la CSJN “A.” y “V.G..

En cuarto lugar, se agravió por el monto impuesto en carácter de embargo, por considerar que carece de fundamentación, es excesivo y confiscatorio, resultando en consecuencia arbitrario. Formuló reserva federal.

III- Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General -Subrogante-, manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del imputado y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto recurrido. Consideró que la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN y, de la misma,

surgen claramente detalladas las circunstancias que determinan que el imputado, ha participado del hecho delictivo que se le endilga, este es, el del delito de Tenencia simple de estupefacientes tipificado en el artículo 14

primer párrafo en de la Ley 23.737.

Luego de relatar como sucedieron los hechos, sostuvo que las características objetivas del presente, las personales de la causante, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le imprimió el legislador,

considerados en conjunto con los principios procesales y legales vigentes,

consolidan el criterio del a quo a fin de tener por acreditado el tipo objetivo,

dentro del marco previsto por el CP.

Además, afirmó que conforme surge de las constancias, los...

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