Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2023, expediente FCT 001152/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1152/2022/CA2

Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “O., O.E. s/ cohecho activo”

Expte. Nº 1152/2022/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Omar Eliceo

    Olivera, contra la resolución Nº 1235 de fecha 14 de septiembre del 2022,

    mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento –sin prisión

    preventiva del nombrado, en orden al delito previsto en el art. 258 del Código

    Penal, esto es, cohecho activo.

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, conforme los elementos de

    convicción reunidos en la presente causa (acta de procedimiento de fs. 01/02,

    testimoniales de fs. 23/24, etc.), es posible afirmar prima facie que el día 14

    de marzo del 2022, el Sr. O. ofreció dinero al personal de Gendarmería

    Nacional que se encontraba realizando un operativo público de prevención

    sobre Ruta Nacional Nº 12, km. 1056, a los fines de continuar su viaje y evitar

    el procedimiento.

    Así las cosas, refirió a los elementos objetivos que –en general hacen

    al tipo de cohecho activo, y explicó que el mismo se consuma con el mero

    ofrecimiento, siendo indiferente la actitud que el funcionario asuma frente a

    esa conducta. Citó jurisprudencia.

    En relación al elemento subjetivo del tipo penal endilgado, dijo que el

    dolo del sujeto surge de las probanzas obrantes, de las declaraciones de los

    testigos y del dinero incautado sin que pudiera justificarse su tenencia, siendo

    esto último lo que habría llevado a O. a intentar el soborno.

    Finalmente, manifestó que no se dan en el caso ninguno de los

    presupuestos previstos como causas de justificación, concluyendo así que

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    corresponde realizar el reproche penal del imputado, sin necesidad de prisión

    preventiva, conforme las previsiones del art. 316, párrafo del CPPN.

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad del auto puesto en crisis,

    por grave contradicción entre los considerandos del mismo y su parte

    resolutiva. Sobre ello, dijo que si bien el a quo refiere a lo largo de la

    resolución a la figura del cohecho activo, en la parte resolutiva dispone dictar

    auto de procesamiento en contra del Sr. O., por hallarlo incurso en el

    delito de uso de documento público falso.

    A su turno, planteó la nulidad de la requisa efectuada –sin orden

    judicial en el interior del vehículo en el que se conducía el imputado y del

    secuestro realizado en consecuencia, alegando que no existieron en el caso,

    circunstancias previas o concomitantes que razonable u objetivamente la

    justifiquen. Sobre ello, dijo que se afectaron el derecho a la intimidad, a la

    dignidad e integridad física y moral de las personas, a la libertad ambulatoria y

    a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada.

    Por otro lado, se agravió por orfandad probatoria, alegando que no

    existe ninguna prueba que dé razón a la imputación formulada en contra de

    O.. En ese sentido, dijo que el nombrado no ofreció dinero al personal de

    gendarmería dado que, sencillamente, no tenía nada para ofrecer (en los

    términos del art. 258 CP) en razón de que, sin la presencia de testigos, ya se le

    había incautado todo lo que tenía en su poder. En consecuencia para el caso

    de no prosperar las nulidades planteadas sostuvo que correspondería el

    dictado de falta de mérito de su defendido dado que, según indicó, no existen

    elementos suficientes para procesarlo (art. 309 CPPN). Hizo reserva del caso

    federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,

    con el argumento de que la resolución impugnada cumple con los requisitos

    establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en cuanto de la misma

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    surgen claramente detallados la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del

    hecho imputado.

    Por otro lado, dijo que si bien de la parte resolutiva del auto recurrido

    surge que se procesa a O. por el delito de uso de documento falso, ello es

    producto de un error –a su criterio involuntario, dado que, conforme se extrae

    de los considerandos, la calificación atribuida es, en realidad, la de cohecho

    (art. 258 CP).

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 20 de

    marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado señaló la contradicción

    existente entre la parte resolutiva y los considerandos del fallo recurrido en los

    mismos términos que en el remedio recursivo incoado, alegando que ello

    implica una nulidad de carácter insalvable.

    Seguidamente, relató someramente lo hechos que dieron origen a esta

    causa y dijo que no se ha probado ningún tipo de infracción por parte del

    imputado de autos y su acompañante. Asimismo, sostuvo que tampoco se ha

    acreditado la existencia de cohecho y que, en todo caso, lo que ha ocurrido en

    el presente caso, es una detención ilegal y arbitraria de dos jóvenes, que

    circulaban con toda la documentación del vehículo en el que se trasladaban,

    siendo luego requisados ilegalmente.

    Sobre ello, dijo que no existe una causa habilitante de la requisa

    efectuada por la fuerza y que, consecuentemente, la causa seguida en contra de

    su asistido lo es para justificar tal inspección ilegal.

    Finalmente, expresó que no está probada la materialización de

    conducta alguna, razón por la cual entendió que debe descartarse el

    procesamiento dictado en contra de O., por inexistencia de los hechos

    planteados.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su

    no adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando se

    confirme el auto de procesamiento.

    Para ello, dijo que el auto de procesamiento está perfectamente

    fundado con el grado de convicción requerido en esta instancia, dado que en él

    se encuentran relatadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las

    que ocurrió el hecho, habiendo valorado el juzgador las declaraciones

    efectuadas por los testigos de actuación y el hecho de que efectivamente los

    jóvenes se trasladaban con un total de USD 11.600 (dólares once mil

    seiscientos), más algunos pesos en moneda nacional.

    Manifestó que, si bien no es objeto de discusión la ilegitimidad de

    trasportar dinero, en el caso, se discute la situación de que uno de los dos

    jóvenes ofreció dinero al personal de la fuerza de seguridad, a los fines de que

    los dejen continuar el viaje.

    Agregó que las contradicciones existentes en autos (vgr. Acta de

    procedimiento y declaraciones de testigos) son muy difíciles de confrontar en

    esta instancia, siendo el debate el momento oportuno para ello, dada la

    inmediación que lo caracteriza.

    En cuanto al planteo de la nulidad de la detención, expresó que la

    misma no puede prosperar, en tanto se trataba de un operativo público de

    prevención sobre Ruta Nacional N° 12 y existían circunstancias previas y

    concomitantes que habilitaron el procedimiento (velocidad a la que circulaban,

    juventud de los ocupantes del vehículo, bulto observado en el interior del

    mismo).

    En uso del derecho de réplica, la defensa manifestó que el dinero

    incautado era portado por ambos jóvenes y que ello no implica per se la

    comisión de ningún delito. Asimismo, insistió en que el procedimiento se

    inició sin motivo alguno, con independencia de la juventud de los

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 1152/2022/CA2

    involucrados o de la supuesta velocidad a la que podrían haber estado

    transitando.

    Finalmente, dijo que, en todo caso, tanto O. como S. fueron

    víctimas del personal de la fuerza y que, a la fecha, no se desprende de la

    causa, cuál fue el delito que los nombrados habrían querido encubrir con el

    cohecho.

    En virtud de ello, requirió a esta Alzada que revoque o anule la

    resolución apelada o disponga la falta de mérito de su defendido.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. En primer lugar, resulta pertinente expedirnos sobre los planteos de

    nulidad formulados por la defensa del imputado, dado que, de hacerse lugar a

    alguno de ellos, el análisis de los restantes agravios devendría superfluo.

    En relación a la nulidad del auto puesto en crisis por la contradicción

    existente entre la parte resolutiva y sus considerandos, entiende este Tribunal

    que, si bien en la parte resolutiva del auto de procesamiento, el a quo hace

    referencia al delito de uso de documento público falso, mientras que a lo largo

    de la resolución analiza la figura de cohecho activo (art. 258 CP), ello no es

    más que un error material fácilmente subsanable, que no violenta ninguna

    garantía, ni genera un perjuicio a la parte.

    Esto último, precisamente porque de la lectura del fallo atacado, surge

    que el único delito atribuido al ciudadano O. es el de cohecho activo, al

    haber este último...

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