Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2023, expediente FCT 001152/2022/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1152/2022/CA2
Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “O., O.E. s/ cohecho activo”
Expte. Nº 1152/2022/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Omar Eliceo
Olivera, contra la resolución Nº 1235 de fecha 14 de septiembre del 2022,
mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento –sin prisión
preventiva del nombrado, en orden al delito previsto en el art. 258 del Código
Penal, esto es, cohecho activo.
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, conforme los elementos de
convicción reunidos en la presente causa (acta de procedimiento de fs. 01/02,
testimoniales de fs. 23/24, etc.), es posible afirmar prima facie que el día 14
de marzo del 2022, el Sr. O. ofreció dinero al personal de Gendarmería
Nacional que se encontraba realizando un operativo público de prevención
sobre Ruta Nacional Nº 12, km. 1056, a los fines de continuar su viaje y evitar
el procedimiento.
Así las cosas, refirió a los elementos objetivos que –en general hacen
al tipo de cohecho activo, y explicó que el mismo se consuma con el mero
ofrecimiento, siendo indiferente la actitud que el funcionario asuma frente a
esa conducta. Citó jurisprudencia.
En relación al elemento subjetivo del tipo penal endilgado, dijo que el
dolo del sujeto surge de las probanzas obrantes, de las declaraciones de los
testigos y del dinero incautado sin que pudiera justificarse su tenencia, siendo
esto último lo que habría llevado a O. a intentar el soborno.
Finalmente, manifestó que no se dan en el caso ninguno de los
presupuestos previstos como causas de justificación, concluyendo así que
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
corresponde realizar el reproche penal del imputado, sin necesidad de prisión
preventiva, conforme las previsiones del art. 316, 2º párrafo del CPPN.
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Ante ello, la recurrente planteó la nulidad del auto puesto en crisis,
por grave contradicción entre los considerandos del mismo y su parte
resolutiva. Sobre ello, dijo que si bien el a quo refiere a lo largo de la
resolución a la figura del cohecho activo, en la parte resolutiva dispone dictar
auto de procesamiento en contra del Sr. O., por hallarlo incurso en el
delito de uso de documento público falso.
A su turno, planteó la nulidad de la requisa efectuada –sin orden
judicial en el interior del vehículo en el que se conducía el imputado y del
secuestro realizado en consecuencia, alegando que no existieron en el caso,
circunstancias previas o concomitantes que razonable u objetivamente la
justifiquen. Sobre ello, dijo que se afectaron el derecho a la intimidad, a la
dignidad e integridad física y moral de las personas, a la libertad ambulatoria y
a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada.
Por otro lado, se agravió por orfandad probatoria, alegando que no
existe ninguna prueba que dé razón a la imputación formulada en contra de
O.. En ese sentido, dijo que el nombrado no ofreció dinero al personal de
gendarmería dado que, sencillamente, no tenía nada para ofrecer (en los
términos del art. 258 CP) en razón de que, sin la presencia de testigos, ya se le
había incautado todo lo que tenía en su poder. En consecuencia para el caso
de no prosperar las nulidades planteadas sostuvo que correspondería el
dictado de falta de mérito de su defendido dado que, según indicó, no existen
elementos suficientes para procesarlo (art. 309 CPPN). Hizo reserva del caso
federal.
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,
con el argumento de que la resolución impugnada cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en cuanto de la misma
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surgen claramente detallados la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del
hecho imputado.
Por otro lado, dijo que si bien de la parte resolutiva del auto recurrido
surge que se procesa a O. por el delito de uso de documento falso, ello es
producto de un error –a su criterio involuntario, dado que, conforme se extrae
de los considerandos, la calificación atribuida es, en realidad, la de cohecho
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 20 de
marzo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado señaló la contradicción
existente entre la parte resolutiva y los considerandos del fallo recurrido en los
mismos términos que en el remedio recursivo incoado, alegando que ello
implica una nulidad de carácter insalvable.
Seguidamente, relató someramente lo hechos que dieron origen a esta
causa y dijo que no se ha probado ningún tipo de infracción por parte del
imputado de autos y su acompañante. Asimismo, sostuvo que tampoco se ha
acreditado la existencia de cohecho y que, en todo caso, lo que ha ocurrido en
el presente caso, es una detención ilegal y arbitraria de dos jóvenes, que
circulaban con toda la documentación del vehículo en el que se trasladaban,
siendo luego requisados ilegalmente.
Sobre ello, dijo que no existe una causa habilitante de la requisa
efectuada por la fuerza y que, consecuentemente, la causa seguida en contra de
su asistido lo es para justificar tal inspección ilegal.
Finalmente, expresó que no está probada la materialización de
conducta alguna, razón por la cual entendió que debe descartarse el
procesamiento dictado en contra de O., por inexistencia de los hechos
planteados.
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A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su
no adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando se
confirme el auto de procesamiento.
Para ello, dijo que el auto de procesamiento está perfectamente
fundado con el grado de convicción requerido en esta instancia, dado que en él
se encuentran relatadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que ocurrió el hecho, habiendo valorado el juzgador las declaraciones
efectuadas por los testigos de actuación y el hecho de que efectivamente los
jóvenes se trasladaban con un total de USD 11.600 (dólares once mil
seiscientos), más algunos pesos en moneda nacional.
Manifestó que, si bien no es objeto de discusión la ilegitimidad de
trasportar dinero, en el caso, se discute la situación de que uno de los dos
jóvenes ofreció dinero al personal de la fuerza de seguridad, a los fines de que
los dejen continuar el viaje.
Agregó que las contradicciones existentes en autos (vgr. Acta de
procedimiento y declaraciones de testigos) son muy difíciles de confrontar en
esta instancia, siendo el debate el momento oportuno para ello, dada la
inmediación que lo caracteriza.
En cuanto al planteo de la nulidad de la detención, expresó que la
misma no puede prosperar, en tanto se trataba de un operativo público de
prevención sobre Ruta Nacional N° 12 y existían circunstancias previas y
concomitantes que habilitaron el procedimiento (velocidad a la que circulaban,
juventud de los ocupantes del vehículo, bulto observado en el interior del
mismo).
En uso del derecho de réplica, la defensa manifestó que el dinero
incautado era portado por ambos jóvenes y que ello no implica per se la
comisión de ningún delito. Asimismo, insistió en que el procedimiento se
inició sin motivo alguno, con independencia de la juventud de los
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involucrados o de la supuesta velocidad a la que podrían haber estado
transitando.
Finalmente, dijo que, en todo caso, tanto O. como S. fueron
víctimas del personal de la fuerza y que, a la fecha, no se desprende de la
causa, cuál fue el delito que los nombrados habrían querido encubrir con el
cohecho.
En virtud de ello, requirió a esta Alzada que revoque o anule la
resolución apelada o disponga la falta de mérito de su defendido.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
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En primer lugar, resulta pertinente expedirnos sobre los planteos de
nulidad formulados por la defensa del imputado, dado que, de hacerse lugar a
alguno de ellos, el análisis de los restantes agravios devendría superfluo.
En relación a la nulidad del auto puesto en crisis por la contradicción
existente entre la parte resolutiva y sus considerandos, entiende este Tribunal
que, si bien en la parte resolutiva del auto de procesamiento, el a quo hace
referencia al delito de uso de documento público falso, mientras que a lo largo
de la resolución analiza la figura de cohecho activo (art. 258 CP), ello no es
más que un error material fácilmente subsanable, que no violenta ninguna
garantía, ni genera un perjuicio a la parte.
Esto último, precisamente porque de la lectura del fallo atacado, surge
que el único delito atribuido al ciudadano O. es el de cohecho activo, al
haber este último...
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