Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Marzo de 2019, expediente FCB 071007217/2010/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA

FCB 71007217/2010/CA2

doba, 13 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “N.A., M. -FAR L.C. - ALARCON CERETO, Ángeles -NUCETE

ALARCON, J. sobre aprovechamiento indebido de subsidios”

(Expte. N° FCB 71007217/2010(CA2), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. y la querella (Afip), en contra de la resolución dictada con fecha 26 de junio de 2018, por el J. Federal de La Rioja, que dispuso en lo que aquí interesa: RESUELVO: 1) Dictar el sobreseimiento a favor N.A.M., DNI Nº

93.942.545, FAR LILIA CARMEN, DNI Nº 3.409.183, ALARCON

CERETO ANGELES, DNI Nº 6.123.173, por lo hechos intimados en relación al, A) Delito de Evasión simple y agravada de aportes y contribuciones – art. 7 y 8 inc. a) y b) de la Ley 24.769, respecto de los periodos julio/2005 por $

96.802,03, septiembre/2005 por $ 87.213,45, octubre/2005

por $ 99.219,48, enero/2006 por $ 74.128,23, febrero/2006

por $ 93.656,71, julio/2006 por $ 90.911,09,

septiembre/2006 por $ 97.121,72, octubre/2006 por $

95.637,72 y enero /2007 por $ 83.991,34 respecto al delito del art. 7 de la ley 24.769, y por los periodos abril/2005

por $ 151.251,29, mayo/2005 por $ 106.696,42, junio/2005

por $ 155.820,21, agosto/2005 por $ 102.043,09,

noviembre/2005 por $ 116.351,01, diciembre/2005 por 109.658,55, marzo/2006 por $ 227.137,38, abril/2006 por $

164.190,75, mayo/2006 por $ 176.637,27, junio/2006 por $

135.798,42, agosto/2006 por $ 100.681,58, noviembre/2006

por $ 102.722,22, diciembre/2006 por $ 109.195,34,

febrero/2007 por $ 113.740,26 marzo/2007 por $ 107.165,99

Fecha de firma: 13/03/2019

y abril/2007 por $ 115.635,19; B) Aprovechamiento indebido Alta en sistema: 20/03/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #23244441#227539025#20190314114120973

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA

FCB 71007217/2010/CA2

de reintegros de IVA por exportaciones periodo 2007 y 2008

(art. 1 de la ley 24.796), por no encuadrar en una figura legal, conforme lo considerado (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N)...FDO. D.H.P.. JUEZ FEDERAL”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 26 de junio de 2018, el J. Federal de La Rioja dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    El J. al resolver el sobreseimiento fundamentó su decisión en virtud de la nueva normativa (Ley 27.430), que modifica las condiciones objetivas previstas para los delitos en juego.

    Afirmó que en atención al principio de la ley más benigna, tales conductas quedarían por fuera de reproche penal, considerando que las mismas no constituyen delito.

    En virtud de lo expuesto, dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los encartados en razón de la supuesta comisión de los siguientes delitos; a) delito de Evasión simple y agravada de aportes y contribuciones –

    respecto de los periodos julio/2005 por $ 96.802,03,

    septiembre/2005 por $ 87.213,45, octubre/2005 por $

    99.219,48, enero/2006 por $ 74.128,23, febrero/2006 por $

    93.656,71, julio/2006 por $ 90.911,09, septiembre/2006 por $ 97.121,72, octubre/2006 por $ 95.637,72 y enero /2007 por $ 83.991,34; respecto al delito del art. 7 de la ley 24.769, y por los periodos abril/2005 por $ 151.251,29,

    mayo/2005 por $ 106.696,42, junio/2005 por $ 155.820,21,

    agosto/2005 por $ 102.043,09, noviembre/2005 por $

    116.351,01, diciembre/2005 por 109.658,55, marzo/2006 por $

    227.137,38, abril/2006 por $ 164.190,75, mayo/2006 por $

    176.637,27, junio/2006 por $ 135.798,42, agosto/2006 por $

    100.681,58, noviembre/2006 por $ 102.722,22, diciembre/2006

    por $ 109.195,34, febrero/2007 por $ 113.740,26 marzo/2007

    Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 20/03/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #23244441#227539025#20190314114120973

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    FCB 71007217/2010/CA2

    por $ 107.165,99 y abril/2007 por $ 115.635,19 y b)

    aprovechamiento indebido de reintegros de IVA por exportaciones período 2007 y 2008.

    Indicó que estos delitos en autos no superan la condición objetiva de punibilidad establecida por la nueva ley, quedando así desincriminada la conducta referida al no encuadrar en una figura legal, de conformidad a lo establecido por el art. 336, inc. 3º del CPPN, en razón de que la ley 27.430 modificatoria de la Ley 24.769- texto según ley 26.735-, en su título IX, ha elevado los topes establecidos como condición objetiva de punibilidad para los delitos allí previstos.

  2. En contra de dicho pronunciamiento,

    interpusieron recursos de apelación en primer lugar la querella (Afip) con fecha 29 de junio de 2018, en tanto que el Ministerio Público F. hizo lo propio con fecha 2 de julio de 2018 (fs. 363/365).

    Así, la querella (Afip) expresó que la sentencia impugnada encuentra fundamento en una cuestión federal que se traduce en el grave vicio que ostenta la sentencia en crisis, en función de la errónea interpretación de la normativa federal específica aplicable al caso, esto es, la Ley 24.769 y su modificatoria la Ley 27.430.

    Considera que la sentencia en sus considerandos posee errores materiales. Así, el Inferior se equivoca al remitirse a una resolución de la Cámara que si bien se encuentra firme no trata la aplicación de la Ley 27.430

    sino la Ley 26.735 y que los sobreseimientos dictados respecto de los períodos 12/2004, 01/2005, 02/2005 y 03/2005 tienen su fundamento en la prescripción de la acción penal y no en la aplicación del principio de la ley Fecha de firma: 13/03/2019

    penal más benigna.

    Alta en sistema: 20/03/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #23244441#227539025#20190314114120973

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    Indica que otro error material comete el Instructor al señalar en el segundo párrafo de los considerandos que esta Alzada dejó sin efecto la suspensión de la acción penal en relación a dos períodos de (aprovechamiento indebido de reintegro de IVA), períodos 2007 ($ 474.061,55) y 2008 ($ 1.084.016,46) por el delito de evasión simple (art. 1 ley 24.769), porque quedó vigente la acción penal. Puntualiza que aquí se equivoca el señor J. por cuanto no es evasión fiscal sino el art. 3 de la mencionada ley. Por último señala otro error referido al B.O. de la norma que analizaba yerra al poner B.O.

    29/12/2007 cuando debió poner año 2017.

    A la vez, se refiere que se equivoca la sentencia asignando a la Ley 27.430 un carácter de ley penal más benigna en relación a su homónima, la Ley 24.769,

    concluyendo en el sobreseimiento de los imputados.

    Resulta errónea la inteligencia signada a la norma, por cuanto la modificación introducida por la Ley 27.430 a la Ley 24.769 (cfr. Ley 26.735) no resulta de aplicación retroactiva, como pretende el señor J.,

    debiendo regirse y resolverse el caso, a la luz de la normativa vigente al momento de la comisión del hecho.

    Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal y recurso de casación. (fs. 354/362).

    Por su parte el Ministerio Público F. sostuvo que conforme lo señalado por resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN

    5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 20/03/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #23244441#227539025#20190314114120973

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    FCB 71007217/2010/CA2

    por la ley 26.735. Hace reserva de casación y del caso federal.

  3. Ya ante esta Alzada el señor F. General informa según lo previsto por el art. 454 del CPPN. (fs.

    380/383).

    Expresa que la resolución apelada agravia a ese Ministerio F. por cuando ordena el sobreseimiento de los imputados en orden al delito de evasión simple de contribuciones (art. 7 y 8, inc. a y b, de la Ley 24.769).

    Lo que constituye motivo de agravio es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este caso concreto de lo dispuesto en los arts. 18 de la CN, art. 9 de la CADH, 2 del CP, 1° de la Ley 24.769

    (modificado por la 27.430)...

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