Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Diciembre de 2023, expediente FGR 028482/2017/CFC001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FGR 28482/2017/CFC1

SAN EMETERIO, C.A. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1639/23

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña -

Presidente-, D.A.P. y Carlos A. Mahiques -

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FGR 28482/2017/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “SAN EMETERIO, C.A. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 11 de octubre de 2023, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, rechazó el recurso de apelación deducido por el Defensor Público de Víctimas, en representación de las querellantes O.M.C. y L.N.B. y en consecuencia confirmó la decisión del juez de grado en tanto resolvió: “(S)OBRESEER a C.A.S.E., J.E.M., L.H.L., P.N. y P.B., de las restantes condiciones personales descriptas, por no haber constituido delito los hechos que se les imputaron (art. 336 inc. 3° CPP), dejando a salvo su buen nombre y honor” –el destacado y las mayúsculas corresponden al original-.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, el Defensor Público de Víctimas, en representación de O.M.C. y L.N.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y mantenido en esta instancia.

  3. En primer lugar, corresponde recordar que para así decidir, la cámara de la anterior instancia, en lo aquí

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    FGR 28482/2017/CFC1

    SAN EMETERIO, C.A. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal pertinente, tuvo en cuenta los hechos que dieron inicio a la presente causa, el reclamo de la parte recurrente y, a su vez,

    la normativa aplicable al caso.

    De esa manera, señaló que “(d)e ningún modo puede sostenerse, a modo de regla general, que una orden que dispone una restricción para la circulación de un grupo indeterminado de personas, en cierto lugar y por un tiempo limitado, deba necesariamente emanar de un magistrado del poder judicial”.

    Seguidamente, consideró respecto de las facultades que tiene el funcionario a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación que “(t)iene la potestad de impartir órdenes a la Gendarmería Nacional para que actúe en cualquier lugar del país” y que “(s)i esa actuación no importa más que una restricción administrativa (de suerte tal que no genera […]

    una relación intersubjetiva con sujetos determinados ni implica necesariamente, y sin otro aditamento, la de disponer un arresto, ni supone la invasión del ámbito de intimidad de las personas) tal curso de acción no es ilegítimo por el mero hecho de no haber contado con el aval o el respaldo de un magistrado”.

    Asimismo, indicó que no se encuentra controvertido que “(l)a empresa YPF solicitó la intervención del Ministerio de Seguridad de la Nación ante la necesidad de llevar a cabo tareas de mantenimiento y/o reparación en dos locaciones, la 22 y la 138, donde tiene lugar la explotación de hidrocarburos que le fue concesionada por la Provincia de Neuquén. Hizo ese pedido debido a que había experimentado en días anteriores la intervención de un grupo de personas, que serían integrantes de la Comunidad Mapuche Lof Campo Maripe, quienes impidieron el ingreso de los operarios de la empresa a otras locaciones a modo de protesta o reclamo por el conflicto que mantienen con la misma provincia a quien le vienen pidiendo, por el momento con Fecha de firma: 26/12/2023

    suerte adversa, el reconocimiento de los derechos Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal territoriales ancestrales que consideran tener como comunidad indígena, sobre una zona más extensa, que al menos en el caso de la locación 22 la abarca, denominada Loma Campana;

    episodios que en algún caso derivó en la apertura de causas judiciales ante el fuero federal, tanto penal como civil” y que “(l)a petición de seguridad fue respondida por la ministra B. dando una orden [que] encuadra objetivamente en su capacidad de actuación”.

    Sobre el punto tuvo en cuenta que “(a) El pedido fue hecho por quien lleva a cabo una actividad en la que, como correctamente explicó el juez de la instancia anterior, el estado federal tiene un especial interés (ley 26.741 declaró

    `de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina´ -entre otras actividades vinculadas a ese negocio- la ‘explotación’ de hidrocarburos) para que se le brindase seguridad en el lugar. b) Ese interés proclamado por la ley federal permite concluir que el lugar donde debía darse seguridad es un establecimiento de utilidad nacional. c) La orden impartida desde el Ministerio de Seguridad se limitó a restringir el acceso a dos lugares puntuales (la locación 22

    donde debía llevarse a cabo una soldadura, y la locación 138

    donde se necesitaba montar un transformador) por el tiempo necesario que demandasen esos trabajos. d) El mandato impartido, en la medida en que sólo implicó imposibilitar el paso a las locaciones a toda persona que no fuese parte del grupo de operarios que tenían que llevar a cabo esos trabajos no importó una orden de arresto, ni implicó el ingreso a ningún domicilio tutelado por el art.18 de la CN, sin orden judicial”.

    De otra parte, advirtió que “(n)o era necesaria la autorización de ese grupo para el ingreso de la Gendarmería al territorio denominado L.C.: el acceso y el tránsito de los integrantes de ese fuerza lo fue por caminos públicos,

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

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    SAN EMETERIO, C.A. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal esto es, por bienes del dominio público del Estado provincial neuquino, y como tales, sujetos al libre uso y goce por cualquier persona (conf.arts.235 y 237 del CCyC). Lo que vale decir que aun cuando se concluyese que la Comunidad Lof Campo Maripe tiene derecho sobre ese territorio, tal reconocimiento de la Provincia no implicaría la prerrogativa de oponerse a la circulación por los caminos...

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