Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2023, expediente FCB 009433/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 9433/2020/CA2

doba, 21 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NN, S/USO DE DOCUMENTO

ADULTERADO O FALSO (ART. 296)” (Expte. N° 9433/2020/CA2),

venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de reposición y apelación interpuesto por la señora F.F., doctora M.M.S. con fecha 27 de julio de 2022, en contra del proveído dictado con fecha 7 de julio de 2022, por el señor Juez Federal de V.M., mediante el cual decide: “V.M., 07 de julio de 2022.

I.-...

II.-...

III.-Al respecto y proveyendo dicha presentación: al reconocimiento en rueda de personas solicitado por la representante fiscal, no ha lugar. Ello por cuanto esta judicatura no advierte la supuesta coincidencia –alegada por la titular de la Fiscalía Federal-

en orden a las características físicas brindadas en autos por el querellante I.E.A. y las de L.T.Q.. En ese sentido habrá de advertirse que el mencionado QUEVEDO (DNI N° 37.639.773 – fs. 447) sería una persona de aproximadamente unos veinte años menor a A.H.A. –sujeto con el cual AYASSA habría realizado la operación de compraventa del rodado- y quien conforme surge de la denuncia de autos de fs. 19 tendría DNI N°

20.136.048; a todo lo cual se suma la imposibilidad de advertir, conforme fotografía –en blanco y negro y sólo del rostro- obrante a fs. 447 las características fisionómicas alegadas en la declaración testimonial de AYASSA (glosada a fojas 126) referentes a estatura, tez, contextura, color de pelo y ojos, así como la utilización de anteojos.

Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35045901#353334390#20230421125336406

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  1. En contra de dicho proveído, con fecha 27 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio la señora Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de V.M., doctora M.M.S..

    Sostuvo que la decisión es arbitraria puesto que para rechazar la medida probatoria solicitada por impertinente o inidónea, se soslayó valorar todos los elementos aportados por la Fiscalía Federal.

    Destacó que en el dictamen de fs. 473 se consigna que la procedencia puntana de los sujetos intervinientes surge del relato de la víctima y de los archivos de audio,

    videos y fotografías intercambiados para concretar la maniobra, como así también, de las antenas telefónicas que captaron las llamadas realizadas por el estafador.

    Que el Gestor J.G.R., peticionante del Informe de Dominio, días antes y después del hecho,

    entabló comunicaciones telefónicas a una línea, cuya titular sería K.P. (v. fs. 301), esposa de S.D.Q., quien registraría antecedentes por estafa –v. fs.

    402/459, y madre de L.T.Q., quien coincidiría físicamente con uno de los partícipes aportados por la víctima Isaías Ayassa (v. fs. 105, 108 y 126/vta.), en tanto que ambas personas del mismo apellido trabajarían en la concesionaria de autos “G. Quatro” de San Luis.

    En cuanto a la diferencia de edad alegada en función del N° de D.N.I., señaló que la edad cronológica de una persona puede ser muy distinta a la edad aparente de la misma, que la imagen del delincuente glosada a la pesquisa resulta inadecuada para realizar un cotejo físico y que al momento de la comisión del hecho, el vendedor tenía colocados anteojos y barbijos para aparentar otra edad.

    Destacó que el Instructor no tuvo en cuenta la coincidencia física entre L.T.Q. y el sujeto Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35045901#353334390#20230421125336406

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    que, conforme la descripción de la víctima, habría entregado el rodado mellizo y puntualizó que para justificar dicha omisión alegó la dificultad de observar el cotejo de una copia de su rostro en blanco y negro (v. fs. 19; fs. 105-108

    y fs. 126).

    Señaló que el J. no se expidió sobre la participación de la víctima y los testigos F., L. y P.B. en la rueda de personas solicitada, lo que sería de gran utilidad, ya que se ha accedido a elementos probatorios que permitirían suponer la existencia de conexidad subjetiva entre estos actuados y el legajo FCB

    22288/2019 que se tramita en el Tribunal por hechos similares y podrían reconocer a Q. como partícipe en ambas causas.

    Finalizó solicitando la revocación por contrario imperio del proveído impugnado, o, en caso de no compartir criterio, que se conceda el recurso de apelación.

  2. Por su parte, el señor Juez Federal de V.M. rechazó el recurso de reposición interpuesto por la señora Fiscal Federal y concedió el recurso de apelación ante esta Alzada.

    Sostuvo que el Fiscal arriba a la hipótesis de que L.T.Q. podría llegar a ser el presunto estafador de Ayassa basándose en un número telefónico con característica de la provincia de San Luis extraído de las listas de llamadas entradas y salientes realizadas por el presunto gestor R., con domicilio en Corrientes, quien solicitó un informe de estado de dominio del vehículo que le habría sido entregado al denunciante (v. fs. 149/155 y fs.

    248).

    Manifestó que la línea telefónica en cuestión pertenecería a K.P. (v. fs. 301), esposa de Fecha de firma: 21/04/2023

    S.D.Q. y madre de L.T.Q., que Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35045901#353334390#20230421125336406

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    ambos, padre e hijo, trabajarían en la concesionaria de autos de la ciudad de San Luis “G. Quatro” y que el primero de ellos registraría antecedentes penales.

    Que L.T.Q., sólo tendría coincidencia física con uno de los partícipes aportados por A. y que no se advierte ninguna vinculación del nombrado con los hechos investigados.

    Remarcó que es impertinente la medida de prueba solicitada, puesto que L.Q., conforme el número de D.N.

  3. (37.639.773), tendría veinte años menos que Horacio Arce (D.N.

  4. N° 20.136.048), sujeto que habría realizado la operación de compraventa del rodado, cuya diferencia etaria8 puede ser advertida a pesar del uso de barbijo y anteojos (v. fs. 19 y fs. 447).

    Agregó que la fotografía en blanco y negro de sólo el rostro, torna imposible advertir las características fisonómicas consignadas por Ayassa referidas a estatura y contextura física (v. fs. 126 y fs. 447).

    Finalmente, manifestó que F., L. y P.B. no tienen participación en estos autos y que a la fecha no se advierte la existencia de la supuesta conexidad subjetiva con las actuaciones FCB 22288/2019, tal como invoca la Fiscal Federal.

  5. Ante esta Alzada, el señor Fiscal General interino, doctor A.G.L., mantuvo el recurso de apelación, mediante el escrito glosado a fs. 526.

    Con fecha 7 de septiembre de 2022, el señor Fiscal General antes referido efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., mediante el escrito obrante a fs. 527/529vta.

    Sostuvo que la decisión de no hacer lugar a la petición del Fiscal Federal implica una subrogación errónea Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35045901#353334390#20230421125336406

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    en las atribuciones del testigo de reconocimiento sin fundamento alguno.

    Entendió que el decisorio impugnado consiste en una incongruente toma de posición, puesto que, justamente la hipótesis expuesta por la fiscal busca profundizar la investigación y en ese camino procesal, buscar la verdad real, a través de la realización de las medidas propuestas.

    Aportó doctrina y jurisprudencia, que en los casos en los que el Fiscal Federal dirija la investigación en los términos del art. 196, primer párrafo del ritual, de conformidad con los arts. 210, 212, 213, inc. “c”, y 214 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando estime pertinente una medida probatoria, requerirá al J. su diligenciamiento la ejecutará sin juzgar su pertinencia o utilidad.

    Destacó que un decisorio cuya fundamentación es aparente implica una arbitrariedad, consignó que la motivación es un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del Juez, en observancia de los principios lógicos.

    Puntualizó que el dictamen de la Fiscal Federal es adecuado y efectúa un fundado análisis en base a las pruebas reunidas, enfocado en la hipótesis delictiva que originó la investigación preliminar, en sintonía con la regla de la sana crítica racional.

    En lo que atañe al rechazo de la solicitud en concreto, sostuvo que resulta contradictorio el decisorio en crisis, puesto que, por una parte el Juzgador entiende que las características físicas de “Arce” y las de “Quevedo” “no se condicen”, en tanto que, por otra parte expresa que no se podría utilizar las fotografías que se poseen por resultar imposible advertir las características fisonómicas.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35045901#353334390#20230421125336406

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    Finalmente, en virtud de todo lo expuesto,

    solicitó la revocación del proveído de fecha 7 de julio de 2022.

    Efectuó reserva de casación y del caso federal.

  6. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual,...

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