Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Agosto de 2023, expediente FCT 000012/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 12/2013/CA1

Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Nielsen, L.A. y Otros S/

Falsificación de Documentos Públicos” Expte. Nº FCT 12/2013/CA1 del

registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°1 de Corrientes,

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado L.A.N., contra la resolución N°300 de fecha 21 de

    marzo de 2023, mediante la cual, el a quo dictó auto de procesamiento sin

    prisión preventiva contra el nombrado, por hallarlo “prima facie” autor

    responsable del delito previsto por el art. 296 en función del art. 292 del

    Código Penal, y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma

    de $100.000.

    Para así decidir, tuvo en consideración que al Sr. Luis Andrés

    Nielsen, se le imputa “prima facie” los delitos previstos y reprimidos por los

    arts. 296 en función del 292 del Código Penal. Refirió que, normativamente se

    requiere que de la falsificación pueda resultar perjuicio, aunque cuando se

    trata de documentos públicos, su sola existencia ocasiona el perjuicio

    necesario vulnerando el bien jurídico protegido, es decir, la fe pública, lo cual

    se da no solo por la potencial lesión a la confianza pública que significa la

    posibilidad de exhibirlo y pretender hacerlo valer como verdadero, sino

    también, porque vulnera la función autentificadora que el Estado Nacional

    confiere a ciertos organismos y personas encargados de expedir documentos

    públicos.

    Afirmó que, en lo que se refiere al delito de uso de documento falso,

    la conducta típica prevista en abstracto por el art. 296 del Código Penal, es la

    de hacer uso de un documento apócrifo, y la reprime con la misma pena que al

    autor de la falsedad. De ello se infiere, que para el caso en que el autor de la

    falsificación del documento que se trate, sea quien seguidamente lo utilizó de

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    acuerdo a su destino probatorio, su conducta encuadra en la de falsificación

    documental y uso de documento falso, produciéndose una consunción de leyes

    y de acuerdo a los principios del derecho, corresponde que se reprima sólo la

    conducta de inicio de la vía delictiva, esto es la falsificación, quedando la de

    agotamiento subsumida en la anterior.

    En virtud de ello, sostuvo que las actuaciones detalladas, resultan

    suficientes para estimar que el hecho delictuoso investigado se ha cometido en

    fecha 05 de enero de 2012, oportunidad en que se presentó ante la sede del

    Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 de Corrientes, un certificado

    dominial Nº 14109 emitido por el RRSS de Tartagal, Salta, solicitando realizar

    trámite de trasferencia con cambio de radicación del dominio ISS059,

    acompañando Título del Automotor control Nº 19690013 (titularidad

    vendedora C.P.M., DNI 30.184.656), firmado por María

    Margarita Rauch, supuesta encargada suplente del RRSS 17005 de Tartagal

    (Salta). Al consultarse el Sistema de Elementos del Automotor se advierte que

    el título figura con estado “robado”, de fecha 04/06/2009, mientras que, el día

    08 de febrero de 2012, el encargado titular del Registro Automotor de

    TartagalSalta, comunicó que el Título del automotor Nº 19690013 no fue

    emitido por ese registro, y que la firma y sello del encargado suplente María

    Margarita Rauch son apócrifos, corroborado a través de la Pericial Caligráfica

    Nº 3.860, que comparativamente estudiados los elementos de juicio dubitados

    e indubitados, no se corresponden al mismo puño escritor, obrante a fs.

    210/217.

    A su vez, valoró que a través de pericia caligráfica Nº 3.158, obrante

    a fs. 102/111, se determinó que la firma inserta en el Formulario 08 original

    inscripción de dominio Nº 25550998, no se corresponde con las signaturas

    aportadas como indubitadas obrantes a fs. 87/90, correspondientes a la Sra.

    P.C.M. DNI 30.184.656.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 12/2013/CA1

    Asimismo, señaló que el Colegio de Escribanos de Corrientes

    informó que la adquirente de la foja de Certificación de firmas e impresiones

    digitales Serie J Nº 00052832 es la E.G.E.S. de

    Carabajal, titular del Registro Notarial Nº 2450, ciudad de Corrientes,

    Colegiada Nº 314 desde fecha 01 de marzo de 1968. Agregó que, fue citada a

    prestar declaración de imputada, y posteriormente mediante Resol.

    12/2022, se decretó extinguida la acción penal conf. el art. 59 inc. 1º del CP,

    respecto a la nombrada, por haberse constatado su fallecimiento en fecha 12

    de julio de 2011, conforme partida de defunción adjuntada a fs. 224.

    Por otra parte, afirmó que de los informes de la prevención obrantes a

    fs. 241/244 y fs. 250/253, sumado a las tareas de campo efectuadas en calle

    Av. Maipú 3231 de la ciudad de Corrientes, lugar donde habría funcionado la

    concesionaria de automotores, propiedad de L.A.N., entre los

    años 2011 y 2012, donde se habría vendido el dominio ISS059, Toyota Hilux

    4X2, se corroboró que en la calle I.I., frente a la Avenida Maipú, un

    predio desocupado que aparentemente se encontraría abandonado, en el cual

    se pudieron apreciar dos garajes, y sobre la pared lindante una figura de

    automóvil, con una inscripción que reza “Nielsen”, dentro de la figura, con

    tomas fotográficas.

    Agregó que, de las entrevistas efectuadas a los vecinos del lugar, se

    logró obtener información, que entre los años 2011 y 2012, dicho funcionaba

    como estacionamiento y venta de rodados, no obstante desconocían al

    propietario y/o responsable. Asimismo, resaltó que de tareas de campo y

    reunión de información, se obtuvo que la propiedad antes mencionada era

    alquilad por un ciudadano de apellido N., quien lo utilizaba como

    concesionario de vehículos agregando que sobre Av. M. Nº 3231,

    funcionaba un local de venta de accesorios y repuesto de vehículos, también

    alquilado por el mismo ciudadano, lo cual fue corroborado por el propietario

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    del predio, el Sr. F. quien manifestó que el Sr. N. efectivamente

    utilizaba dicho predio para tal fin.

    Por ello, consideró que el imputado concertó una compraventa con la

    Sra. C., ocasión en que le entregó el rodado dominio colocado ISS059,

    el Título del Automotor Control Nº 19690013, copia de Boleto de

    Compraventa Automotor suscripto por el Sr. J.L.G.D.,

    (comprador) y la Sra. C.P.M., y confeccionó Boleto de

    Compraventa Automotor suscripto por él y la Sra. C..

    Sostuvo que, que en caso de considerar que el Sr. N., fue

    engañado en su buena fe al recibir el rodado mal habido, con título del

    automotor con estado “robado”, de fecha 04/06/2009, siendo comerciante

    dedicado a la compraventa de vehículos, debió haber realizado las

    verificaciones correspondientes al rodado en cuestión, antes de venderlo, por

    lo que, la conducta desplegada no se condice con la diligencia mínima que

    observa cualquier persona que adquiere un automóvil, para asegurarse de

    rodear a la compraventa de los requisitos de licitud, más aun si a su vez lo iba

    a vender.

    Señaló que, el delito cuyo tipo objetivo se configura en autos, es de

    modalidad dolosa, por lo que, el aspecto subjetivo requiere que haya habido

    dolo en la conducta del autor, por ello, resulta poco probable, que la

    irregularidad con la que presuntamente le podría haber sido entregado el

    rodado al imputado, haya sido inadvertida por éste que, teniendo estudios

    secundarios completos, y siendo comerciante dedicado al rubro compraventa

    de vehículos, desconozca, no le interese o que haya omitido, realizar los

    trámites de rigor y de suma importancia para la transferencia un automóvil,

    como la verificación técnica vehicular o pedido de informe de dominio,

    titularidad del dominio, resultando un contrasentido suponer que persista la

    posibilidad de que el Sr. N., no haya presumido el posible origen ilegal

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 12/2013/CA1

    del rodado u carácter apócrifo del título del vehículo que le fuera entregado,

    resultando todo este mecanismo indefectiblemente irregular.

    Sostuvo que, se probó la materialidad del hecho investigado en la

    conducta del Sr. N., con indicios de cargo suficientes, que configuran los

    delitos “prima facie” endilgados, previstos por el art. 296 en función del art.

    292 del Código Penal, como autor penalmente responsable, no

    correspondiendo para el caso medidas restrictivas de la libertad, atento al

    máximo de la escala penal prevista para los delitos atribuidos.

    Finalmente, con el objeto de determinar el monto del embargo

    preventivo, tuvo en cuenta la naturaleza del delito imputado los demás

    parámetros que prevé el art. 518 del CPPN, por lo cual, dispuso la suma de

    $100.000, sobre los bienes del nombrado.

  2. Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes planteos.

    En primer lugar, se agravió porque a su modo de ver, la resolución

    recurrida viola el principio de congruencia que debe existir entre el

    requerimiento de instrucción, la declaración indagatoria y el auto de

    procesamiento, ya que no hay una identidad en la plataforma fáctica delineada

    en los esos actos procesales.

    En virtud de ello, señaló que resultan contradictorios...

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