Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Agosto de 2023, expediente FCT 000012/2013/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 12/2013/CA1
Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Nielsen, L.A. y Otros S/
Falsificación de Documentos Públicos” Expte. Nº FCT 12/2013/CA1 del
registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°1 de Corrientes,
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del
imputado L.A.N., contra la resolución N°300 de fecha 21 de
marzo de 2023, mediante la cual, el a quo dictó auto de procesamiento sin
prisión preventiva contra el nombrado, por hallarlo “prima facie” autor
responsable del delito previsto por el art. 296 en función del art. 292 del
Código Penal, y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma
de $100.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que al Sr. Luis Andrés
Nielsen, se le imputa “prima facie” los delitos previstos y reprimidos por los
arts. 296 en función del 292 del Código Penal. Refirió que, normativamente se
requiere que de la falsificación pueda resultar perjuicio, aunque cuando se
trata de documentos públicos, su sola existencia ocasiona el perjuicio
necesario vulnerando el bien jurídico protegido, es decir, la fe pública, lo cual
se da no solo por la potencial lesión a la confianza pública que significa la
posibilidad de exhibirlo y pretender hacerlo valer como verdadero, sino
también, porque vulnera la función autentificadora que el Estado Nacional
confiere a ciertos organismos y personas encargados de expedir documentos
públicos.
Afirmó que, en lo que se refiere al delito de uso de documento falso,
la conducta típica prevista en abstracto por el art. 296 del Código Penal, es la
de hacer uso de un documento apócrifo, y la reprime con la misma pena que al
autor de la falsedad. De ello se infiere, que para el caso en que el autor de la
falsificación del documento que se trate, sea quien seguidamente lo utilizó de
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
acuerdo a su destino probatorio, su conducta encuadra en la de falsificación
documental y uso de documento falso, produciéndose una consunción de leyes
y de acuerdo a los principios del derecho, corresponde que se reprima sólo la
conducta de inicio de la vía delictiva, esto es la falsificación, quedando la de
agotamiento subsumida en la anterior.
En virtud de ello, sostuvo que las actuaciones detalladas, resultan
suficientes para estimar que el hecho delictuoso investigado se ha cometido en
fecha 05 de enero de 2012, oportunidad en que se presentó ante la sede del
Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 de Corrientes, un certificado
dominial Nº 14109 emitido por el RRSS de Tartagal, Salta, solicitando realizar
trámite de trasferencia con cambio de radicación del dominio ISS059,
acompañando Título del Automotor control Nº 19690013 (titularidad
vendedora C.P.M., DNI 30.184.656), firmado por María
Margarita Rauch, supuesta encargada suplente del RRSS 17005 de Tartagal
(Salta). Al consultarse el Sistema de Elementos del Automotor se advierte que
el título figura con estado “robado”, de fecha 04/06/2009, mientras que, el día
08 de febrero de 2012, el encargado titular del Registro Automotor de
TartagalSalta, comunicó que el Título del automotor Nº 19690013 no fue
emitido por ese registro, y que la firma y sello del encargado suplente María
Margarita Rauch son apócrifos, corroborado a través de la Pericial Caligráfica
Nº 3.860, que comparativamente estudiados los elementos de juicio dubitados
e indubitados, no se corresponden al mismo puño escritor, obrante a fs.
210/217.
A su vez, valoró que a través de pericia caligráfica Nº 3.158, obrante
a fs. 102/111, se determinó que la firma inserta en el Formulario 08 original
inscripción de dominio Nº 25550998, no se corresponde con las signaturas
aportadas como indubitadas obrantes a fs. 87/90, correspondientes a la Sra.
P.C.M. DNI 30.184.656.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, señaló que el Colegio de Escribanos de Corrientes
informó que la adquirente de la foja de Certificación de firmas e impresiones
digitales Serie J Nº 00052832 es la E.G.E.S. de
Carabajal, titular del Registro Notarial Nº 2450, ciudad de Corrientes,
Colegiada Nº 314 desde fecha 01 de marzo de 1968. Agregó que, fue citada a
prestar declaración de imputada, y posteriormente mediante Resol. Nº
12/2022, se decretó extinguida la acción penal conf. el art. 59 inc. 1º del CP,
respecto a la nombrada, por haberse constatado su fallecimiento en fecha 12
de julio de 2011, conforme partida de defunción adjuntada a fs. 224.
Por otra parte, afirmó que de los informes de la prevención obrantes a
fs. 241/244 y fs. 250/253, sumado a las tareas de campo efectuadas en calle
Av. Maipú 3231 de la ciudad de Corrientes, lugar donde habría funcionado la
concesionaria de automotores, propiedad de L.A.N., entre los
años 2011 y 2012, donde se habría vendido el dominio ISS059, Toyota Hilux
4X2, se corroboró que en la calle I.I., frente a la Avenida Maipú, un
predio desocupado que aparentemente se encontraría abandonado, en el cual
se pudieron apreciar dos garajes, y sobre la pared lindante una figura de
automóvil, con una inscripción que reza “Nielsen”, dentro de la figura, con
tomas fotográficas.
Agregó que, de las entrevistas efectuadas a los vecinos del lugar, se
logró obtener información, que entre los años 2011 y 2012, dicho funcionaba
como estacionamiento y venta de rodados, no obstante desconocían al
propietario y/o responsable. Asimismo, resaltó que de tareas de campo y
reunión de información, se obtuvo que la propiedad antes mencionada era
alquilad por un ciudadano de apellido N., quien lo utilizaba como
concesionario de vehículos agregando que sobre Av. M. Nº 3231,
funcionaba un local de venta de accesorios y repuesto de vehículos, también
alquilado por el mismo ciudadano, lo cual fue corroborado por el propietario
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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del predio, el Sr. F. quien manifestó que el Sr. N. efectivamente
utilizaba dicho predio para tal fin.
Por ello, consideró que el imputado concertó una compraventa con la
Sra. C., ocasión en que le entregó el rodado dominio colocado ISS059,
el Título del Automotor Control Nº 19690013, copia de Boleto de
Compraventa Automotor suscripto por el Sr. J.L.G.D.,
(comprador) y la Sra. C.P.M., y confeccionó Boleto de
Compraventa Automotor suscripto por él y la Sra. C..
Sostuvo que, que en caso de considerar que el Sr. N., fue
engañado en su buena fe al recibir el rodado mal habido, con título del
automotor con estado “robado”, de fecha 04/06/2009, siendo comerciante
dedicado a la compraventa de vehículos, debió haber realizado las
verificaciones correspondientes al rodado en cuestión, antes de venderlo, por
lo que, la conducta desplegada no se condice con la diligencia mínima que
observa cualquier persona que adquiere un automóvil, para asegurarse de
rodear a la compraventa de los requisitos de licitud, más aun si a su vez lo iba
a vender.
Señaló que, el delito cuyo tipo objetivo se configura en autos, es de
modalidad dolosa, por lo que, el aspecto subjetivo requiere que haya habido
dolo en la conducta del autor, por ello, resulta poco probable, que la
irregularidad con la que presuntamente le podría haber sido entregado el
rodado al imputado, haya sido inadvertida por éste que, teniendo estudios
secundarios completos, y siendo comerciante dedicado al rubro compraventa
de vehículos, desconozca, no le interese o que haya omitido, realizar los
trámites de rigor y de suma importancia para la transferencia un automóvil,
como la verificación técnica vehicular o pedido de informe de dominio,
titularidad del dominio, resultando un contrasentido suponer que persista la
posibilidad de que el Sr. N., no haya presumido el posible origen ilegal
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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del rodado u carácter apócrifo del título del vehículo que le fuera entregado,
resultando todo este mecanismo indefectiblemente irregular.
Sostuvo que, se probó la materialidad del hecho investigado en la
conducta del Sr. N., con indicios de cargo suficientes, que configuran los
delitos “prima facie” endilgados, previstos por el art. 296 en función del art.
292 del Código Penal, como autor penalmente responsable, no
correspondiendo para el caso medidas restrictivas de la libertad, atento al
máximo de la escala penal prevista para los delitos atribuidos.
Finalmente, con el objeto de determinar el monto del embargo
preventivo, tuvo en cuenta la naturaleza del delito imputado los demás
parámetros que prevé el art. 518 del CPPN, por lo cual, dispuso la suma de
$100.000, sobre los bienes del nombrado.
-
Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes planteos.
En primer lugar, se agravió porque a su modo de ver, la resolución
recurrida viola el principio de congruencia que debe existir entre el
requerimiento de instrucción, la declaración indagatoria y el auto de
procesamiento, ya que no hay una identidad en la plataforma fáctica delineada
en los esos actos procesales.
En virtud de ello, señaló que resultan contradictorios...
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