Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Diciembre de 2015, expediente CCC 053564/2013/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 53564 IMPUTADO: DE N., A.R. Y OTRO s/DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA QUERELLANTE: G.C., NICOLAS Y OTRO «caratulaPrincipal»

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante en esta causa nº CCC 53564/2013/CFC1, caratulada “De Nicola, A.R.; S., J.C. s/ defraudación por administración fraudulenta”; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el auto de fs. 88/89 en todo cuanto fuera materia de recurso, con el alcance impuesto en esa resolución.

    Contra esa decisión, la querella dedujo recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que estas actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por el abogado N.G.C. en representación del Consorcio de Copropietarios Loales Florida 833 – Edificio Thompson por el delito de defraudación por administración fraudulenta.

    Por aplicación del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación la tramitación de la causa fue delegada en la Fiscalía Nacional de Instrucción nº 20 la que, luego de analizar las constancias de la causa y producir pruebas, postuló la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito (cfr. fs. 81/83).

    La opinión fiscal determinó el dictado, por parte del juez de instrucción interviniente, de la resolución por la cual se desestimó la denuncia (cfr. fs. 88/89). Tal decisión fue recurrida por la querella y fue confirmada por la Cámara a quo en la resolución que obra a fs. 99/100.

  3. ) La titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal resulta innegable. En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación dispone: “La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 1 Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIO LETRADO DE CORTE #15651749#145934919#20151230173143383 ley”.

    En punto a la exclusividad de la titularidad del ejercicio de la acción penal nacida de un delito de acción pública, el contenido del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación resulta complementario. Así, la norma recién citada otorga al querellante las facultades de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que le concede el Código. En modo alguno le otorga a la querella facultades autónomas sin la efectiva participación del Ministerio Público Fiscal, que es parte indispensable e insustituible en el proceso. Su ausencia en él implicaría dejar librado el ejercicio de la acción pública a la discrecionalidad del juez, lo que podría derivar en la afectación del principio republicano de control de los actos de gobierno.

    Tanto es así, que la imputación formulada por la querella -bajo la forma de denuncia o en la presentación de la pretensión de acuerdo con lo establecido en el art. 83, C.P.P.N.- no tiene idoneidad para habilitar el inicio del proceso, puesto que no resulta abarcada -como el fiscal- por las previsiones de los artículos 180, 181, 188 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como hipótesis extrema, admitir el avance en solitario de la querella en la instrucción de una causa importaría la conversión de todos los delitos de acción pública -en cuya investigación participase un querellante- en potenciales delitos de acción privada, lo que nos enfrentaría al problema de qué reglas de juicio aplicar: las Libro Segundo o las del Capítulo III del Título II del Libro Tercero del Código Procesal Penal de la Nación.

    En definitiva, esta interpretación resulta acorde con cuanto surge del informe del Ministro de Justicia presentado al H. Senado de la Nación en el que, expresamente, se señaló, con referencia a la figura del querellante: "…

    Sólo le retaceamos una facultad: la de poder ejercer autónomamente la pretensión penal en el proceso" (confr.

    Diario de Sesiones del Senado de la Nación, sesión del 21 de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIO LETRADO DE CORTE #15651749#145934919#20151230173143383 Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 53564 IMPUTADO: DE N., A.R. Y OTRO s/DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA QUERELLANTE: G.C., NICOLAS Y OTRO «caratulaPrincipal»

    agosto de 1991), y del informe aprobado por el dictamen de mayoría de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, en el que se señaló que: "Se ha incorporado… la figura del querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del ministerio fiscal en ese sentido…".

    En el mismo sentido, se ha sostenido que: “… el impulso de la acción penal -como se encuentra regulado en nuestro sistema vigente- corresponde al Ministerio Público Fiscal y no es posible que en los delitos de acción pública, el querellante participe sin intervención de aquél (ya sea en la etapa de investigación o de juicio), pues así lo regulan las normas que rigen la materia (artículos 5, 65, 180 y cc.

    del CPPN, artículo 25, inciso “c”, de la Ley 24.946 y 71 del CP)” (C.F.C.P., S.I., Causa nº 12.402, “V., S.R. s/

    recurso de casación”, reg. 1282/10, rta. el 30/08/10, del voto de la doctora L..

    De lo hasta aquí expuesto, en función de la normativa y jurisprudencia citada, se deriva que la intervención del querellante en solitario, sin la participación del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción durante la instrucción, no se encuentra expresamente admitida en el código de rito, por lo que reconocer tal facultad cuando la ley no lo establece, implica realizar una interpretación in malam partem que lesiona el principio contenido en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Finalmente, párrafo aparte merece la cuestión de la aplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “S.” (Fallos: 321:2021).

    En ese precedente del alto tribunal se resolvió una cuestión puntual vinculada con la actividad del querellante en un momento particular del proceso -el regulado por el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación-. En ese sentido, se habilitó la posibilidad a la querella de alegar en el marco de un debate oral con el fin de salvaguardar su reconocido derecho a formular una acusación con la finalidad Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 3 Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIO LETRADO DE CORTE...

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