Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Octubre de 2022, expediente FCB 021661/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 21661/2016/CA1

doba, 14 de octubre de dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos: “N.S.I. Y OTROS SOBRE

AVERIGUACIÓN DE DELITO” (Expte. N° FCB 21661/2016/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. J.R.P., contra la resolución dictada con fecha 15 de marzo de 2021 por señor Juez Federal de Primera Instancia titular del Juzgado de Río Cuarto, y en la que decide: “RESUELVO:

  1. CONVERTIR LA

    FALTA DE MERITO de fecha 26/12/2018 dictado a favor de N.A.H. y S.I.N. –ya filiados-

    en PROCESAMIENTO en contra de los nombrados en carácter de coautores en orden a los delitos imputados en los términos de los artículos 293; 139, inc. 2do. del C.P., y Art. 54,

    del C.P. en concurso ideal.

  2. ...

  3. ...

  4. ...”.

    Y CONSIDERANDO:

  5. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución, cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente. En la Instancia informa la Defensora Pública Oficial Dra. M.M.C. a fs.

    564/571 vta. y el Defensor Público G.A.I., Defensor Público Coadyuvante en carácter de Ministerio Pupilar.

  6. De las constancias obrantes en autos surge que a raíz de la denuncia anónima, receptada con fecha 6/6/2016 por la Delegación Río Cuarto de la Policía Federal Argentina, se pone en conocimiento que una persona de nombre S.N. de aproximadamente 40 años de edad, que vive en calle Pasaje Público N°2266 Barrio 130 viviendas,

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28505145#344343787#20221014110126690

    de Río Cuarto, tendría encerradas y privadas de su libertad a dos mujeres de nacionalidad paraguaya. Además manifiesta que, estaría actuando en complicidad con la denunciada una persona de sexo femenino apodada “Cabrona” quien viviría en Barrio Fénix o B. y sería la encargada de transportar las mujeres desde un lugar que desconoce a la vivienda de N..

    Motivo por el cual, se ordenan tareas de investigación conforme el art. 186 del CPPN, dando lugar a la elaboración del Sumario policial N°59/2016 del que surge que S.N. se encuentra en pareja con N.H.,

    quien tiene un reparto de verduras en su camioneta. Según los dichos de los vecinos, N. desde hace tiempo quiere tener un hijo y debido a los engorrosos trámites se habría borrado de la lista.

    Junto a ello surge de la pesquisa realizada en el Sumario policial N°73/2016, que estaría residiendo en el domicilio de N., L.J.G. que habría dado a luz un niño y que estarían de acuerdo en realizar la adopción ilegal por lo que S.N. se haría cargo de los gastos médicos.

    Solicitado el informe de auditora médica al Instituto Médico Río Cuarto, surge que con fecha 15/6/2016

    habría nacido el niño F.A.H., siendo hijo de L.E.J.G. y de N.A.H.. El día del parto N. habría acompañado a Jara y firmado el consentimiento asistido.

    Siguiendo con el curso de la investigación, se observa que con fecha 12/7/2016 N. habría salido de la casa con otra mujer y un bebé en brazos, suben al vehículo Eco Sport HKH-130 dirigiéndose al Instituto Médico Río Cuarto, donde el niño F.A.H., con 13 días de vida, fuera Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28505145#344343787#20221014110126690

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 21661/2016/CA1

    atendido por el Dr. D.E.G. para su primer control.

    De acuerdo al acta de nacimiento de fs.71/72,

    F.A.H. fue inscripto el 23/6/2016, habiendo nacido el 15/6/2016 con DNI 55.594.589, en el que figura como madre L.E.J.G. y como padre N.A.H. con domicilio en Calle Pasaje Público N° 2266 Banda Norte –

    Río Cuarto.

    Asimismo surge del informe de la Dirección Nacional de Migraciones los movimientos migratorios de L.E.J.G., a partir del cual se determina que ingresó al país el 17/04/2016 como residente transitorio turista y regresa a Paraguay con fecha 24/06/2016, esto es a los 9 días de hacer dado a luz al menor F.A.H. y al día siguiente de haber inscripto el nacimiento del mismo por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Río Cuarto.

    (fs. 140/141).

    Por su parte del informe de la Dirección Nacional de Migraciones, surge que no se registran movimientos migratorios del menor F.A.H.(fs. 168).

    Agregado el informe N° 88.181 de determinación de Poliformismos de ADN, se excluye el vínculo biológico de paternidad de H.N.A. con respecto a F.A.H.

    (fs. 265/273).

    En base a todo lo narrado, el A.F. amplia el requerimiento de instrucción a fs. 191/194 vta.

    en contra de S.I.N. y N.A.H.,

    quienes se encuentran sospechados como supuestos coautores del delito de supresión de identidad del menor y para H. al delito atribuido se lo concursa en modo ideal con el delito de falsificación del acta de nacimiento del Fecha de firma: 14/10/2022

    menor y del documento que acredita su identidad. Por otro Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28505145#344343787#20221014110126690

    lado, en el Requerimiento de Instrucción también se endilga a L.E.J.G., madre biológica del menor,

    como participe de los hechos de falsificación del acta de nacimiento y del documento de identidad del menor.

  7. Se agravia la defensa de los imputados,

    solicitando la revocación de la resolución impugnada y se disponga el sobreseimiento de S.N. y de N.H., de acuerdo a los arts. y 336, inc. 3°, del C.P.P.N.,o en su defecto se dicte a su favor la falta de mérito prevista en el art. 309 del CPPN, en el entendimiento que el procesamiento fue dictado sin que surgieran nuevos elementos de prueba.

    En este orden de ideas, plantea que el resolutorio apelado supone nuevas evidencias que acreditan el dolo directo, no obstante ello se encuentra fundado con las mismas pruebas que fueran incorporadas y valoradas en el auto de falta de mérito dictado con fecha 26 de diciembre de 2018.

    Evalúa la defensa, que en la resolución se han valorado los mismos informes policiales agregados al inicio de la causa, el hallazgo de un papel manuscrito encontrando el CUIT de J.B. -que fuera imputada en otra causa- sin explicar que relación tiene ello con los supuestos hechos de la investigación, además de referirse a hechos que no integran la plataforma fáctica y por consiguiente no fueron intimados en el requerimiento de Instrucción a N. e H..

    Por ello, considera que la resolución dictada resulta contradictoria y transgrede el art. 123 del CPPN,

    produciendo un vicio insalvable de motivación del acto jurisdiccional.

    Asimismo, resulta objeto de agravio los argumentos incrimininatorios utilizados en la resolución Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28505145#344343787#20221014110126690

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 21661/2016/CA1

    producto del contenido de datos e informaciones obtenidas en entrevistas realizadas por órganos administrativos en el devenir de un proceso en sede judicial provincial.

    Considera la defensa, que la utilización de estos informes resultan violatorios de garantías constitucionales, de la prohibición de autoincriminación, del derecho de defensa,

    del debido proceso y del derecho de contar con asistencia letrada en forma oportuna, violando de este modo el principio de igualdad de armas, entre otros.

    En esta tesitura, señala que en el apartado III

    j), k), l),m), n) del resolutorio se incluyen una serie de citas textuales de informes de distintos equipos técnicos de la Dirección de Protección de Derechos, de la Dirección de Fortalecimiento Familiar, Dirección de Asuntos Legales todos ellos del SENAF, con relatos que se habrían recabado en distintas entrevistas efectuadas a N., H. y J.G., en las que se recaban datos sobre situaciones que involucran a los nombrados con el niño, de las que sus defendidos nunca tuvieron conocimiento sobre la incidencia directa sobre la situación procesal, no siendo advertidos que sus manifestaciones podrían incriminarlos o podrían ser confrontados con sus descargos en sede judicial, no contaron con la debida asistencia letrada.

    En este contexto, destaca que N. y H. eran partes interesadas en el proceso seguido ante la Justicia de la Niñez, por lo que sus dichos podrían considerarse testimonios tomados en sede administrativa, en las que rige la prohibición que puedan ser utilizadas como prueba de cargo en el proceso penal.

    Efectúa una crítica de la prueba seleccionada, en principio del informe policial referido en el punto III c)

    del que surgiría que N. e H. y una joven estarían Fecha de firma: 14/10/2022

    de común acuerdo en realizar la adopción ilegal de un niño Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #28505145#344343787#20221014110126690

    por nacer, versión que cataloga como genérica y remota en que alude al conocimiento de terceras personas desconocidas, y de los que no sabe cómo y de qué forma habrían conocido tal supuesta circunstancia.

    Asimismo señala, que también que en el punto i),

    se valora la prueba informativa de la que se infiere que sus defendidos son titulares de vehículos y que esto no se condice con su medios de vida, sin explicar cuál es la relevancia de tal cuestión o cómo llevaría a probar el dolo en los supuestos de hechos aplicados a los arts. 293 y 139.

    Advierte que en el punto n) se hace referencia a una transferencia bancaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR