Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Julio de 2019, expediente CPE 001358/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “N.E.Y. y otro s/

infracción ley 24.144” (Causa N° CPE 1358/2015/CA2, Orden N°.28.999), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 3, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2018, obrante a fs. 281/290 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO y doctor R.E.H..

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresó:

  3. Por la sentencia de fs. 281/290 vta., el señor juez titular del juzgado “a quo” resolvió: “…

  4. RECHAZANDO LOS PLANTEOS DE NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD deducidos por la defensa de los sumariados.

  5. CONDENANDO a N.E.Y.…en orden a los hechos descriptos en los considerandos 1° y 2°, calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 1°, inciso b) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95), 45 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, que se fija en una suma en moneda nacional equivalente a U$S 1.500.000 (un millón quinientos mil dólares estadounidenses), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° b), 3°, 4° y concordantes de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95).

  6. IMPONIENDO las costas del proceso al condenado N.E.Y. (arts. 143, 144 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal).

  7. CONDENANDO a E.M.Y.…en orden Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #27694034#239556373#20190717090916544 a los hechos descriptos por los considerandos 1° y 2°, calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 1°, inciso b) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95), 45 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, que se fija en una suma en moneda nacional equivalente a U$S 1.500.000 (un millón quinientos mil dólares estadounidenses), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° b), 3°, 4° y concordantes de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95).

  8. IMPONIENDO las costas del proceso al condenado E.M.Y. (artículos 143, 144 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal)” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    USO OFICIAL

  9. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de N.E.Y. y de E.M.Y. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 293/295, que fue concedido a fs. 296.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de los nombrados presentó el escrito expresando agravios obrantes a fs. 321/328 vta. del presente legajo.

  10. En la sentencia apelada el juez “a quo” rechazó los planteos vinculados a la inconstitucionalidad de la acusación y de nulidad del auto de apertura del sumario y condenó a N.E.Y. y a E.M.Y. imponiéndoles las multas mencionadas en el considerando I del presente, por operar en cambios sin estar autorizados (art. 1° inc. b) de la ley 19.359).

    El juez fundó las condenas en los hechos acreditados de acuerdo a las reglas vigentes de valoración de la prueba, para lo cual tuvo en cuenta que las pruebas incorporadas a la causa acreditan un cuadro típico propio de una operatoria cambiaria habitual por parte de los sumariados, llevada a cabo en un local comercial situado en Av. E. 3144 de esta ciudad, mediante la compra y venta de moneda extranjera sin estar autorizados por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924, y por tanto, alcanzados por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #27694034#239556373#20190717090916544 inciso b).

  11. Del examen de las constancias del expediente surge que las actuaciones de referencia se iniciaron en virtud de la denuncia formulada por la Dirección de Investigación Financiera de la A.F.I.P. ante las autoridades del Banco Central de la República Argentina por la cual se dio cuenta que en “…

    en el marco de las tareas de verificación y fiscalización que lleva adelante esta Administración Federal…”, el 21 de septiembre de 2011 se habría detectado en el local de la calle E. 3144 de esta ciudad la presunta realización de operaciones de compraventa de moneda extranjera (confr. fs.

    16/21 del presente expediente).

    La denuncia mencionada motivó las tareas de inspección del Banco Central actuadas en el informe N° 383/120/12 obrante a fs. 1, por el cual se dejó constancia de que personal de ese organismo se dirigió al local USO OFICIAL mencionado, “…ingresó al local y se consultó la cotización para la venta de dólares estadounidenses, informando un empleado que ascendía a $ 4,70 por dólar estadounidense…”. En cuanto a la disposición del local en cuestión, se dejó constancia de que “…consta de una entrada vidriada que conduce a una sala de espera, a su derecha una oficina que está dividida con blindex, a la izquierda se observan dos ventanillas tipo ‘caja’ y en el centro dos puertas por las que se accedía a la caja y la oficina…”. En virtud de las circunstancias reseñadas, y por haberse verificado la presunta violación a la ley 19.359, se propuso solicitar orden de allanamiento para el local situado en la Av. E. 3144 de esta ciudad. Al informe mencionado se acompañó una fotografía del frente del local, en la cual se observa un cartel en la vidriera con la leyenda “€UROCANO - EUROS - PESOS - ORO - U$S DÓLAR- REAL”

    (confr. fs. 2).

    El allanamiento fue efectivizado el 3 de febrero de 2012, resultando del mismo el secuestro de diversa documentación vinculada con la actividad desarrollada.

    Asimismo, por el acta de allanamiento se dejó constancia de que N.E.Y. se encontraba dentro del local, quien se identificó como el titular del mismo, y que aproximadamente una hora luego de iniciado el procedimiento se presentó en el local E.M.Y., quien manifestó ser padre del titular del Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #27694034#239556373#20190717090916544 comercio.

    En el informe N° 381/1640/14, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina estimó que se habría producido un apartamiento de la normativa vigente en tanto los sumariados realizarían actividad cambiaria marginal y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al artículo 1 inciso b) de la ley 19.359 (t.o. decreto 480/95) (confr. fs. 152/166), de conformidad con lo cual, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 742 de fecha 11 de noviembre de 2014, dispuso instruir un sumario por los sucesos aludidos precedentemente a N.E.Y. y a E.M.Y. (confr. fs. 167/168).

  12. Contra la decisión aludida en el considerando I del presente, la defensa de N.E.Y. y de E.M.Y. interpuso un recurso de apelación por USO OFICIAL considerar que la sentencia apelada sería arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y; además reiteró el planteo de nulidad que había intentado ante el Banco Central, a la vez que realizó un planteo de prescripción de la acción por violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    Además, introdujo agravios relativos a la forma de valorar las pruebas, sosteniendo que no existen en el expediente elementos suficientes que permitan tener por acreditado el hecho en cuestión y la participación dolosa de N.E.Y. y de E.M.Y. en el mismo, sino que la condena se habría basado únicamente en conjeturas y presunciones a partir de los papeles encontrados en el local en oportunidad de llevarse a cabo el allanamiento.

    En la oportunidad de informar en los términos del art. 519 del C.P.M.P., además de reiterar los agravios introducidos por el recurso de apelación, la defensa manifestó que en virtud del dictado de los decretos N°

    27/2018, 242/2018 y de la ley 27.444 se habrían derogado la Ley Penal Cambiaria y la ley 18.924, por lo que en virtud del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, la conducta por la cual habían sido condenados sus asistidos, habría quedado desincriminada. Asimismo, se agravió de la aplicación al trámite de la presente del Código de Procedimientos en Materia Penal, solicitando que se aplique, en cambio, el Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #27694034#239556373#20190717090916544 Código vigente según la ley 23.984.

  13. En primer lugar, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar el agravio de la parte recurrente relativo a que la resolución impugnada sería arbitraria.

    Por el examen de la resolución recurrida, se advierte que por aquélla se meritaron los elementos de juicio que...

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