Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 7 de Octubre de 2021, expediente CPE 000597/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 597/2020/CA1

Reg. Interno N°

N.M.S./ INFRACCIÓN LEY 24.769

.

CPE 597/2020/CA1. Orden N° 33.272. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5. Sala “A”.

Buenos Aires, de octubre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto con fecha 11/09/2020, por el representante del Ministerio Público F. interviniente ante la instancia anterior, contra el punto I de la resolución de fecha 09/09/20, por el cual el juzgado “a quo” dispuso rechazar el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 03/09/20.

La presentación de fecha 26/10/20 por la cual el señor F. General de Cámara que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fecha 30/03/21 y 09/04/21 por los cuales el representante del Ministerio Público F. y la defensa de M.N.,

respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el punto I de la resolución recurrida, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado en fecha 03/09/20

      en torno a los hechos consistentes en la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2016, por la suma de $

      Fecha de firma: 07/10/2021

      Alta en sistema: 14/10/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      513.166,50 y del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2016, por la suma de $ 855.277,50 a cuyos pagos se encontraba obligado el contribuyente M.N..

    2. ) Que, en sustento de aquel pronunciamiento, el juzgado “a quo” expresó que: “…en el sub examine, con relación a la situación fáctica relacionada con los presuntos montos evadidos…de conformidad con lo previsto por el artículo 2° del Código Penal corresponde aplicar a este caso la nueva normativa (nuevo Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430), toda vez que resulta más benigna respecto de la que estaba vigente al momento de comisión de la situación fáctica investigada (ley 24.769).

      En efecto, a partir del aumento del monto del elemento del tipo o de la condición objetiva de punibilidad relativo a la evasión tributaria simple, se verifica que en los sucesos objeto de pesquisa en este legajo los montos evadidos no superan la suma de $ 1.500.000 por cada impuesto y período fiscal anual investigados, razón por la cual la nueva disposición legal resulta más benigna que la ley 24.769 para aquellos impuestos y lapso…” (confr. considerando 4° de la resolución de fecha 09/09/20).

    3. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    5. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido Fecha de firma: 07/10/2021

      Alta en sistema: 14/10/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 597/2020/CA1

      con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    6. ) Que, el art. 1º del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar una norma más beneficiosa para quien pudiese eventualmente resultar imputado que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración...

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