Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente CFP 013258/2006/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP-Sala I

CFP 13258/2006/CFC2

O.N.A.B.E. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro: 1731/22

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 13258/2006/CFC2, del registro de esta Sala I, caratulado: “O.N.A.B.E. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en fecha 20 de abril de 2022, resolvió confirmar la resolución del 30 de diciembre de 2021 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, que había ordenado “SOBRESEER

    a M.A.G.; H.L.O.,

    A.W., J.G.S., RAÚL

    COSTAMAGNA, G. ESCOLAR y GUILLERMO VILAS, de las demás condiciones personales obrantes en autos, haciendo la expresa mención que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados con anterioridad al inicio de las actuaciones Fecha de firma: 27/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    (arts. 334 y 336, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación).” (El destacado obra en el original).

    Contra ese pronunciamiento, el fiscal general adjunto a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctor J.L.A.I., dedujo recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y mantenido en esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encauzó la impugnación en las previsiones del segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), pues consideró

    que la decisión recurrida es arbitraria, por contar con una fundamentación aparente, por no resultar una derivación debidamente razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias que han sido comprobadas en la causa.

    Concretamente, afirmó que “…no hay disidencia sobre los hechos que conforman el objeto procesal ni sobre la entidad de las pruebas ni sobre cómo éstas fueron incorporadas al proceso; jueces, fiscales, imputados y defensor estamos contestes en ese aspecto. Con lo que la discusión se centra únicamente, en lo referido a la valoración de las pruebas y cómo el contenido de éstas inciden en la acreditación de los aspectos subjetivos de la acción investigada. A juicio del M.P.F. este último desarrollo fue realizado de modo arbitrario –a través de la ignorancia de elementos fundantes de la hipótesis de acusación y de su expresión e incorporación tempestiva al proceso- y su resultado tiñe de tal modo el avance del proceso y perjudica la estrategia de la acusación que está

    justificada la presentación de este recurso”. En esa línea,

    afirmó que para resolver como lo hicieron, los jueces de la Cámara a quo, ignoraron pruebas dirimentes y razonamientos específicos.

    2

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP-Sala I

    CFP 13258/2006/CFC2

    O.N.A.B.E. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Luego de recordar los antecedentes del caso,

    argumentó que la decisión cuestionada omite una argumentación suficiente que explicite los motivos para ignorar “…una de las ideas del Ministerio Público Fiscal,

    la referida al aspecto subjetivo de la maniobra”.

    Al respecto, manifestó que la fiscalía en diversas presentaciones se refirió a la intervención consciente y voluntaria de los imputados de la maniobra razón por la cual “sostener (…) que los argumentos del recurso del 3.2.2022 no son apropiados para criticar la resolución del 30.12.2021 se ha configurado un defecto grave en la sustanciación del fallo; la indiferencia hacia esas manifestaciones constituyen una cuestión federal (Fallos 320:1504, que exige el examen de los planteos sometidos a consideración del tribunal y rechaza el enunciado de razones genéricas para el análisis del recurso) que debe ser atendida por los jueces de la Cámara de Casación”. Asimismo, mencionó que fue incorporada a esta causa como prueba directa la causa conocida como “La Rural”

    y que la maniobra aquí investigada (ONABE-Racket Club) es contemporánea a la investigada en dicha causa (ONABE-La Rural). Por eso, destacó que “…en aquella y en ésta los imputados exfuncionarios son los mismos. En ‘La Rural’

    fueron condenados por haber hecho lo mismo que aquí se les reprocha. El MPF ha presentado aquel asunto como prueba de la matriz de actuación de éstos durante el desempeño de su función pública y ha referido la existencia de esta prueba a lo largo de cada una de sus presentaciones. Ahora sostener que los fiscales no hemos incluido el aspecto Fecha de firma: 27/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    subjetivo en el análisis de esta maniobra específica importa un desconocimiento por parte de los jueces a las constancias integradas al proceso tempestivamente y analizadas en cada ocasión en que fue necesario hacerlo”.

    En esa línea, la parte recurrente afirmó que “…

    constituye un escándalo jurídico de proporciones sostener que los mismos funcionarios, actuando en dos expedientes administrativos coetáneos, utilizando la misma normativa y vendiendo dos parcelas de un mismo predio público sean culpables de peculado en uno (La Rural) e inocentes –por desconocimiento o por error de concepción sobre los extremos de la ley aplicada- en el otro (Racket); también por contener esta afirmación dogmática y avalar una contradicción debe ser anulada la decisión del 20.4.2022”.

    De esta forma, reiteró que los magistrados de instancia...

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