Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Junio de 2019, expediente FSM 013259/2017/CFC001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 13259/2017/CFC1 “M., L.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 973/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 13259/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., L.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y por la defensa del imputado L.A.M. interviene el doctor J.A. de L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 348/364 vta.

    por el señor F. de Cámara, doctor P.H.Q., contra la resolución de fs. 341/346 dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante la cual se confirmó la resolución dictada por el magistrado instructor a fs. 298/305, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado L.A.M. en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 864, inciso “b”, en función del artículo 865, inciso “f”, del Código Aduanero, en virtud de lo prescripto por el artículo 336, inciso 4º, del Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #29580647#236940240#20190625123739783 C.P.P.N.

  2. - El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado a fs. 366/367 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 373.

  3. - En su recurso, el señor F. invocó la causal prevista en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Concretamente, señaló que la resolución recurrida tiene una fundamentación aparente, por cuanto omitió valorar prueba esencial agregada a las actuaciones y ponderó los restantes elementos de prueba de manera fragmentada y aislada, apartándose de las reglas de sana crítica racional.

    En primer lugar, sostuvo que “no existiría discrepancia en cuanto a que en autos se tiene por acreditado que, a través de la firma ‘Grupo Propeller S.A.’, se adquirió

    e importó una lancha marca M., modelo X20, con motor marca ILMOR 5500 GDI y demás adicionales, de origen y procedencia de los Estados Unidos de Norteamérica, amparada por el despacho de importación Nº 17008IC04001195S, y que, con la finalidad de impedir o dificultar el control del servicio aduanero con el propósito de someter la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que le correspondía, se adjuntó, entre otra documentación, una factura apócrifa por un monto (U$S 47.500) que difería notablemente del que realmente se habría abonado por la embarcación (U$S 81.353.78)”.

    Asimismo, adujo que tampoco se encuentra discutido que “la operatoria de importación habría sido realizada por quien en ese entonces ejercía el cargo de presidente de la empresa ‘Grupo Propeller”, es decir, por el imputado M.”.

    Sentado ello, indicó que al ponderar la actividad del imputado, los jueces omitieron evaluar “su experiencia y Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #29580647#236940240#20190625123739783 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 13259/2017/CFC1 “M., L.A. s/recurso de casación”

    amplio conocimiento del mercado náutico de recreación y/o deportivo que corresponde presumir posee el imputado por su condición de Presidente -desde el año 2004- de la empresa importadora: que su objeto social, resulta ser, justamente, entre otros, la compra, venta, importación, exportación, representación y/o distribución de embarcaciones sean comerciales, deportivas y/o de placer destinadas a las actividades náuticas (fs. 65/68) y que además se trataría de la representante oficial en el país del fabricante del producto en cuestión -‘M. Boat Company’-, claramente indicativas del conocimiento que poseía del valor real de la embarcación”.

    Además, refirió que tampoco se evaluó la profusa documentación vinculada a la importación cuestionada y que fue hallada en las oficinas administrativas del imputado, ubicada en el club náutico “Marina del Norte”.

    También destacó que se prescindió de considerar que la factura verdadera, emitida por el fabricante del producto “M. Boat Company” se hallaba a nombre del “Grupo Propeller” y que en ella se asentó el nombre de su presidente -M.- y su dirección de la calle D.A. y Río Luján, San Fernando, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, alegó que el vendedor le envió al imputado por correo -vía UPS- la totalidad de los papeles de trabajo correspondientes a la operación.

    Afirmó que todo lo reseñado resulta suficientemente indicativo de que el imputado participó y tuvo un acabado conocimiento de todos los pormenores y documentación concernientes a la acción que se le reprocha. En base a ello, señaló que “no nos hallamos frente a alguien ‘que le prestó a su amigo la estructura de la empresa, para concretar la Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #29580647#236940240#20190625123739783 importación’”.

    Por el contrario, el recurrente aseveró que los elementos de cargo obrantes en el legajo acreditan acabadamente la activa participación de L.A.M. en el suceso y la presencia del elemento subjetivo requerido por el delito imputado, es decir, el conocimiento por parte del imputado de que el valor consignado y documentado en la operación de importación que nos ocupa (U$S 47.500), “difería notablemente del que realmente se habría abonado por la embarcación (U$S 81.353.78) y su voluntad de que el servicio aduanero ejerza inadecuadamente el control a su cargo para así someter a aquella a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondía”.

    En suma, concluyó que “la resolución atacada ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y el principio de justicia por medio de una interpretación arbitraria…”.

    Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso deducido y se revoque el sobreseimiento de L.A.M..

    Hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el doctor J.A. de L., defensor de L.A.M., quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F., atento que no ha logrado demostrar la alegada causal de arbitrariedad de la resolución impugnada.

    En dicho sentido, expuso que el impugnante sólo manifiesta una mera discrepancia con la valoración que hicieran los magistrados de las instancias anteriores de los elementos de prueba obrantes en el expediente, sin que se verifique la tacha de arbitrariedad alegada (cfr. fs. 377/377 vta.).

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #29580647#236940240#20190625123739783 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 13259/2017/CFC1 “M., L.A. s/recurso de casación”

  5. - En la oportunidad prevista en el artículo 468 del ritual, el defensor particular de L.A.M. acompañó breves notas y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 388).

SEGUNDO

Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos acontecidos en autos.

Las presentes actuaciones tuvieron origen “… el día 21 de marzo de 2017, en virtud de la denuncia formulada a fojas 1/5 por el Administrador de la Aduana Campana, mediante la cual se puso en conocimiento que en fecha 3 de febrero del mismo año se había intentado importar una embarcación tipo lancha, marca M., modelo X20, de origen y procedencia Estados Unidos de Norteamérica, la cual poseía un motor propulsor alimentado a nafta, marca I., con adicionales no discriminados en el despacho ni tampoco en la documentación complementaria agregados al mismo.

En la denuncia, se destacó “que a los efectos de la importación había sido presentada la factura comercial Nº

482779, por un monto total de 47.500 dólares, identificándose a ‘Grupo Propeller S.A.’ como la firma importadora y, a S.E.B. como D. de Aduana”.

Como consecuencia del control físico y documental realizado por la autoridad aduanera se aforó nuevamente la mercadería, la que arrojó un valor en la Aduana de 110.000 dólares, determinándose una diferencia de base imponible de 58.865,60 dólares y, una diferencia de derechos de 69.628,61 dólares, por lo que se indicó la presunción de un valor sub-

facturado el cual podría provocar un perjuicio fiscal Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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