Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Noviembre de 2016, expediente FTU 019200/2012

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 19200/2012 IMPUTADO: MOYA , J.C.s.S.S.M. de Tucumán, 03 de noviembre de 2016.- JP AUTOS Y VISTOS:

La solicitud de sobreseimiento formulada por el Sr. F. General, que corre glosada a fs 418/423 de autos, y CONSIDERANDO:

I- Que en oportunidad de correrse la vista de los informes de DIGEDROP, el representante del Ministerio Público F. ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, solicita el sobreseimiento de la acusada J.C.M..

Manifiesta el Sr. F. que debe el Tribunal declarar la nulidad del acta que dio inicio a la causa, que rola a fs. 1 y vta. En ese sentido, sostiene que, se solicita la declaración de nulidad del procedimiento de requisa realizada a su defendida el día 23/05/12 por haberse apartado de los requerimientos establecidos por el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 166, 167, 230 y 230 bis), al no solicitarse la correspondiente orden judicial y por resultar violatorio del derecho a la intimidad y la dignidad humana, es decir por constituir un acto degradante e indigno.

Sostiene el F. que “El acta de procedimiento que documenta la requisa intima efectuada a la Sra. M. en la Unidad Penitenciaria de V.U., constituye un acto intrusivo que comienza con una mera rutina o como un hecho dado y no es el resultado de la valoración de elementos objetivos de sospecha que hagan presumir que la imputada al Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #93126#165781008#20161101125821062 momento de concurrir a una visita de su pareja llevaba ocultas en su cuerpo sustancias estupefacientes. El acta no documenta la existencia de ningún elemento ni explicita cuáles valoraciones llevaron a la agente penitenciaria a comenzar el procedimiento”.

Continúa el F. manifestando que “Este mismo MPF ha tenido ocasión de expedirse previamente en muchas ocasiones en casos similares, propiciando la subsistencia de este tipo de actos procesales; de la misma forma lo ha hecho este TOCF, al menos de manera parcial. Este dictamen, que va en el sentido contrario, es el producto de un reexamen profundo de la cuestión con el objeto de dar una respuesta válida en el marco jurídico constitucional actual, incluyendo en particular el significativo avance en la interpretación de las garantías judiciales que han dado los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y nuestra propia CSJN, y muy especialmente en su intersección con la categoría género y la protección de las mujeres contra todo tipo de violencia. La defensa de la legalidad y los intereses de la comunidad, como sustancia de la tarea de este MPF (art 120 CN), son el fundamento último del presente dictamen, junto a la habilitación del interés en la observancia de la ley del art 169 CPPN.

Para situar adecuadamente el asunto debemos considerar que nos encontramos ante una restricción grave del derecho a la intimidad corporal, protegido por el art. 19 CN y por los arts. 5 y 11 de la CADH (art 75 inc. 22 CN), que trae aparejada una posible afectación a la dignidad de la persona y a la vinculación familiar en contexto de encierro (ley 24.660 y art 17 CADH).

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #93126#165781008#20161101125821062 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN Respecto a estas requisas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptó con fecha 13/03/2008 los denominados “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas”, cuyo Principio XXI rige los “Registros Corporales, Inspección de Instalaciones y otras medidas”. Allí estableció que “los registros corporales (…) cuando sean procedentes de conformidad con la ley, deberán obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se practicarán en condiciones sanitarias adecuadas, por personal calificado del mismo sexo, y deberán ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos fundamentales.

Para ello los estados miembros utilizan medios alternativos que tomen en consideración procedimientos y equipos tecnológicos u otros métodos apropiados. Los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley”.

La CIDH, ya en el año 1996, en un informe negativo contra el Estado Argentino en el marco del conocido caso “X e Y” por requisas íntimas entendió que “La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #93126#165781008#20161101125821062 debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial” (consid 82).

Como bien se sabe, los derechos no son absolutos, por lo cual deberemos en primer lugar indagar sobre en cuáles casos o bajo qué criterios pueden afectarse los derechos que se han enumerado por la vía en cuestión (la requisa íntima) para verificar posteriormente si tales criterios se han respetado en el caso puntual. En el caso advierto naturalmente la tensión entre garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario por medio del control de ingreso de sustancias u objetos no permitidos y los derechos de que son titulares las personas que visitan personas privadas de su libertad, particularmente mujeres. Desde luego es admisible, y de hecho es una obligación (arts 70 y 163 Ley 24660), el establecimiento de dispositivos de seguridad en las unidades penitenciarias con este fin. La cuestión aquí es cuáles son los límites que esa necesidad de seguridad encuentra...

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