Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Abril de 2023, expediente FTU 004512/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

4512/2020 - IMPUTADO: MORALES, H.G. Y OTROS s/A

DETERMINAR SOLICITANTE: GOMEZ, J.E. Y OTRO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de la provincia de Santiago del Estero en fecha 21 de marzo de 2022, que resuelve: I)…II) DISPONER el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de; HECTOR

GUILLERMO MORALES…, A.D.O.…,

C.I.C.…y GONZALEZ LEONARDO…, por considerarlos, en principio, autores penalmente responsables del delito tipificado en el art. 296 en función del Art. 292 y Art. 289 Inc.

3 del Código Penal de la Nación Argentina…”, deduce recurso de apelación el Ministerio Público de la Defensa a fs. 411/414 en representación de H.G.M., a fs. 415/417 en representación de A.D.O. y C.I.C. y se adhiere al mismo en relación al encartado L.G..

Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa en representación de los imputados A.D.O., C.I.C., L.G. y H.G.M. expresó agravios en forma digital. Notificado que fuera el Ministerio Público Fiscal en fecha 20 de mayo de 2022, no Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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formuló manifestación alguna en relación al recurso.

Expresa la defensa de los nombrados que, conforme surge de la causa, se procedió a la detención y requisa de las camionetas que conducían sus defendidos sin orden judicial, y sin que exista flagrante delito ni circunstancias vehementes de culpabilidad o sospecha alguna, vulnerando así la garantía de la libertad ambulatoria,

el principio de legalidad y el debido proceso amparados en los artículos 14, 18 y 19 de la CN, art. 7 CADH, art. 9 PIDCP, art. 9 y 13

DUDH, art. 25 DADH y reglamentados en los arts. 280, 283, 284,

293, 184 inc. 8 y art. 1 de la ley 23950.

Manifiesta que, resta averiguar si en los presentes autos hubo “indicios vehementes de culpabilidad” por parte de sus asistidos que hayan autorizado a los preventores a realizar su detención sin orden judicial, debiéndose tener presente este excepcional caso de detención sin orden judicial debe necesariamente ser interpretada restrictivamente, conforme lo señala el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

Aduce que, la causa se inicia por un control de movimiento vehicular en ruta. En esa oportunidad, las fuerzas de seguridad decidieron, sin elementos razonables que hayan generado sospecha requisar las camionetas que manejaban sus defendidos.

Alega que, la intervención de la fuerza preventora en la vía pública fue realizada sin la correspondiente orden judicial, y sin que se dieran las excepciones previstas en nuestro ordenamiento Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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procesal, surge evidente que el ámbito de la libertad personal de sus defendidos ha sido vulnerado arbitrariamente, lo que torna nulo el procedimiento que dio inicio a estas actuaciones.

Sostiene la defensa que, a lo expresado precedentemente se suma que sus defendidos fueron requisados sin orden judicial: se les solicitó documentación y se les revisó los automóviles, todo ello sin que concurran las circunstancias que habilitan tal accionar policial (urgencia, necesidad, causa razonable y sospecha suficiente),

violando así su derecho a la intimidad y a la vida privada, amparados por nuestra Carta Magna, y consagrados en los diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,

art. 11 CADH, art. 17 PIDCP, art. 12 DUDH y arts. V, IX y X

DADDH.

Reitera que, el interés en la declaración de nulidad del procedimiento aquí solicitado, es que a raíz de que fue realizado sin respetar las prescripciones legales, se inició una causa en contra de sus defendidos, quienes actualmente se encuentran procesados.

Manifiesta que, las pruebas que fundamentan el procedimiento cuestionado no pueden ser utilizadas como tales en el proceso, ya que fueron obtenidas en manifiesta violación al derecho a la intimidad y a la vida privada, por lo que solicita se haga lugar a la nulidad de la detención y posterior requisa de sus defendidos y en consecuencia se resuelva su sobreseimiento.

Expresa que, la conducta de sus representados es atípica,

Fecha de firma: 19/04/2023

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en razón de que no existe una sola prueba que acredite que conocían o podían conocer de la supuesta falsedad de la Cedula de Identificación,

quienes resultaron sorprendidos y burlado en su buena fe al informarle la fuerza preventora que dicha cedula sería apócrifa.

Asimismo, cita el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual dispone que “en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”, alegando que la aplicación del principio fue negado, ya que de la resolución se desprende que el a quo hizo caso omiso.

Por último, solicita se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar al sobreseimiento de sus defendidos. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del Caso Federal.

II) Que con carácter previo a resolver, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Las presentes actuaciones se inician en fecha 07 de octubre de 2020, en el control policial apostado en el Puesto de Control Limítrofe con la provincia de Santa Fe, precisamente en la ciudad de Selva, provincia de S.d.E., en ocasión de que personal policial que se encontraba pasando revista a los vehículos que ingresaban a la provincia, con destino a otros puntos del país, un numerario de la División Sustracción de Automotores advierte que en una caravana de vehículos, uno de ellos no presentaba dominio original. Ante esta situación se separa de la caravana, en donde se le explicó al conductor los motivos de la inspección y el mismo se Fecha de firma: 19/04/2023

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identificó como L.G.. Acto seguido se le solicitó que exhibiera la documentación del rodado, tratándose la misma de una cedula de identificación de una camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, cabina doble SRV 3.0 TDI, tipo Pick Up, color negro,

dominio colocado INX-358 (apócrifa), motor N°: 1Kd7909404,

CHASIS MARCA n°: 8AJFZ29G I A6098304, ambas numeraciones grabadas con cuños O. de fábrica. Al consultar al sistema de la D.N.R.P.A. sobre el dominio colocado, se observa que el mismo es APOCRIFO dado que no poseen las medidas de seguridad con las que son expedidas por la D.N.R.P.A., realizándose de esta manera un reemplazo y adulteracion de placa, ya que nos informa que le corresponde a un rodado de igual marca, modelo HILUX 4X4

CABINA DOBLE SRV 3.0 TDl, con motor 1KD7905963, chasis N°

8AJF229G6A6097875, figurando como titular Reg. B.

LAUTARO, DNI N° 29088630, con domicilio A

V. MIGUEL

JUAREZ NúmEro. 55 l, D.. 2, L.. J.M., Pcia. de Cordoba;

inscripto en el Reg. S.. J.M.N.° l, encontrándose sin novedad por el sistema de Ia D.N.R.P.A. DIFIRIENDO DE ESTA

MANERA EL N° DE DOMINIO CON LAS CODIFICACIONES

DE MOTOR Y CHASIS VERIFICADOS. Posteriormente se procedió a consultar nuevamente al sistema informático sobre las codificaciones de Motor y chasis verificados, informándonos que a ese motor y chasis le fue asignado el dominio IQA-841, el cual corresponde, como titular reg. E.E.V.,

Fecha de firma: 19/04/2023

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DNI N° 27569401, con domicilio en PEDRO DE MENDOZA,

N.: 3289, L.. J.C.P., Pcia. BUENOS AIRES. Fecha titularidad. 29-09-2017, con autorizacion a conducir:

E.J.A., DNI N° 24197560, radicado en el Reg. S.. J.C.P.N.° l, figurando hasta la fecha sin novedad tal dominio. En base a ello el Of. Insp. T.F. se comunico vía telefónica con el CENTRO DE OPERACIONES

POLICIALES Bs.As. (Tel: 02214293242), siendo atendido por la Cap. Fuentes, la cual informo lo siguiente, sobre el IQA-841, cuenta con PEDIDO DE SECUESTRO DE FECHA 05/10/20 A

REQUERIMIENTO DE J.C.P.N.° I, DE LA POLICIA DE

BS. AS, CON INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA N° 24 DE

MALVINAS ARGENTINAS (únicos datos en su sistema). Momento en el que el conductor manifiesta de manera espontanea que se dirigía en compañia de su jefe y otros compañeros más hacia la Provincia de Jujuy, razón por la cual se le pide a Personal Policial que iba escoltando la caravana de los demás vehículos que detengan la marcha de los mismos. En virtud de ello se logro dar con otros tres vehículos más, siendo los mismos: 1) Camioneta marca Toyota,

modelo...

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