Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 012231/2019/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12231/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 12231/2019/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:
MONTOYA, C.M. s/ INTIMIDACIÓN PÚBLICA
, venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación
deducido a fs. 80/85 vta., contra la resolución de fs. 75/78 vta.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
A fs. 75/78 vta. el señor Juez Federal de Santa Rosa, La
Pampa, dictó el sobreseimiento de C.M.M. (art. 336 inc. 3, CPPN) en
orden a los delitos imputados por el agente fiscal de incitación pública a la violencia
en concurso ideal con el de apología del crimen (arts. 45; 211, 1 er. parte; 212; y 213 del
CP).
Para así decidir, consideró que las manifestaciones vertidas por
el nombrado, más allá del reproche social y moral que podrían merecer, no resultan
idóneas para alterar el estado de tranquilidad pública y paz social, pues de su
contenido se observa que se trataron de expresiones generales de sus pensamientos y
sentimientos que no configuran ilícito penal; por lo que su conducta resulta atípica por
encontrarse amparada en el derecho de libertad de expresión.
-
A fs. 80/85 vta. apeló el representante del Ministerio Público
F..
Fundo sus agravios en los siguientes motivos: a) el
sobreseimiento dictado luce incompatible con la controversia planteada y la falta de
exhaustividad de la investigación. Es que, el sobreseimiento exige un estado de certeza
sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y en autos ninguna de las
causales previstas en el art. 336 del CPPN fue constatada por el a quo. Por el
contrario, las cuestiones que el Juez pretendió tener por acreditadas a fin de dictar el
sobreseimiento del imputado M. se presentan controvertidas; b) las expresiones
públicas vertidas en la red social F. por el imputado no se encuentran
amparadas en el derecho a la libertad de expresión como lo entendió el magistrado
sino que a la luz de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional vigente en la
materia encuadra en las conocidas “expresiones de odio”; y c) las manifestaciones de
M. alentaban a la violencia contra aquellas personas que se encontraban
trabajando en la puesta de carteles publicitarios de índole político y si el nombrado
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12231/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1
hubiere orientado sus manifestaciones sólo a criticar la actuación del gobierno –aun
utilizando un tono hostil o inclusivo agraviante– el resultado dañoso no se hubiera
producido y en tal caso sí estaría amparado en el derecho a la libertad de expresión y
conducentes al desarrollo democrático de nuestro país.
Hizo reserva de recurrir en casación.
-
Por su parte, el señor F. de la Procuración General de la
Nación presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 del
CPPN, donde reiterando los agravios expuestos en el recurso de apelación agregó que
una publicación de las características como la de esta causa, en la cual el imputado se
filmó verbalizando lo que haría sí colocaran un cartel de propaganda política frente a
su campo, es ajeno al ámbito de las opiniones e incluso si fue motivado por una bronca
momentánea.
Además, sostuvo que el contexto de la publicación es relevante,
USO OFICIAL
ya que se efectuó en un ámbito público destinado, potencialmente, a llegar a millones
de personas (hay, actualmente, aproximadamente 4.300 millones de usuarios de
internet) y que el video en cuestión fue reproducido por medios digitales con
circulación nacional. Ello, es objetivamente suficiente para considerar que la mención
del imputado en los términos en que lo hizo resulta idónea conforme lo establece el
tipo penal.
Por último, expuso que una publicación de este tipo permite la
incitación al odio contra quienes realizan actividad política, y puede ser generadora de
incitación a la violencia en sentido contrario, es decir, contra el acusado y su grupo de
pertenencia (cfr. fs. 90/95).
-
La cuestión a definir en autos consiste en determinar si las
expresiones efectuadas por el imputado C.M.M. tales como “…Con
gran dolor y bronca he visto que por toda la Ruta 5 de la provincia de Buenos Aires
hasta 9...
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