Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 012231/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12231/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 12231/2019/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:

MONTOYA, C.M. s/ INTIMIDACIÓN PÚBLICA

, venido del

Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación

deducido a fs. 80/85 vta., contra la resolución de fs. 75/78 vta.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. A fs. 75/78 vta. el señor Juez Federal de Santa Rosa, La

    Pampa, dictó el sobreseimiento de C.M.M. (art. 336 inc. 3, CPPN) en

    orden a los delitos imputados por el agente fiscal de incitación pública a la violencia

    en concurso ideal con el de apología del crimen (arts. 45; 211, 1 er. parte; 212; y 213 del

    CP).

    Para así decidir, consideró que las manifestaciones vertidas por

    el nombrado, más allá del reproche social y moral que podrían merecer, no resultan

    idóneas para alterar el estado de tranquilidad pública y paz social, pues de su

    contenido se observa que se trataron de expresiones generales de sus pensamientos y

    sentimientos que no configuran ilícito penal; por lo que su conducta resulta atípica por

    encontrarse amparada en el derecho de libertad de expresión.

  2. A fs. 80/85 vta. apeló el representante del Ministerio Público

    F..

    Fundo sus agravios en los siguientes motivos: a) el

    sobreseimiento dictado luce incompatible con la controversia planteada y la falta de

    exhaustividad de la investigación. Es que, el sobreseimiento exige un estado de certeza

    sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y en autos ninguna de las

    causales previstas en el art. 336 del CPPN fue constatada por el a quo. Por el

    contrario, las cuestiones que el Juez pretendió tener por acreditadas a fin de dictar el

    sobreseimiento del imputado M. se presentan controvertidas; b) las expresiones

    públicas vertidas en la red social F. por el imputado no se encuentran

    amparadas en el derecho a la libertad de expresión como lo entendió el magistrado

    sino que a la luz de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional vigente en la

    materia encuadra en las conocidas “expresiones de odio”; y c) las manifestaciones de

    M. alentaban a la violencia contra aquellas personas que se encontraban

    trabajando en la puesta de carteles publicitarios de índole político y si el nombrado

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12231/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1

    hubiere orientado sus manifestaciones sólo a criticar la actuación del gobierno –aun

    utilizando un tono hostil o inclusivo agraviante– el resultado dañoso no se hubiera

    producido y en tal caso sí estaría amparado en el derecho a la libertad de expresión y

    conducentes al desarrollo democrático de nuestro país.

    Hizo reserva de recurrir en casación.

  3. Por su parte, el señor F. de la Procuración General de la

    Nación presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 del

    CPPN, donde reiterando los agravios expuestos en el recurso de apelación agregó que

    una publicación de las características como la de esta causa, en la cual el imputado se

    filmó verbalizando lo que haría sí colocaran un cartel de propaganda política frente a

    su campo, es ajeno al ámbito de las opiniones e incluso si fue motivado por una bronca

    momentánea.

    Además, sostuvo que el contexto de la publicación es relevante,

    USO OFICIAL

    ya que se efectuó en un ámbito público destinado, potencialmente, a llegar a millones

    de personas (hay, actualmente, aproximadamente 4.300 millones de usuarios de

    internet) y que el video en cuestión fue reproducido por medios digitales con

    circulación nacional. Ello, es objetivamente suficiente para considerar que la mención

    del imputado en los términos en que lo hizo resulta idónea conforme lo establece el

    tipo penal.

    Por último, expuso que una publicación de este tipo permite la

    incitación al odio contra quienes realizan actividad política, y puede ser generadora de

    incitación a la violencia en sentido contrario, es decir, contra el acusado y su grupo de

    pertenencia (cfr. fs. 90/95).

  4. La cuestión a definir en autos consiste en determinar si las

    expresiones efectuadas por el imputado C.M.M. tales como “…Con

    gran dolor y bronca he visto que por toda la Ruta 5 de la provincia de Buenos Aires

    hasta 9...

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