Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 8 de Agosto de 2019, expediente FRE 009989/2018/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 9989/2018/CA2, caratulado:
M., M.E.; G., O.A. y V., M.E.
sobre Infracción Ley 22.415
proveniente del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, del
que; RESULTA:
1. Que vienen estos autos nuevamente a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio Público
F., Dr. P.N.S., (fs. 142/144) contra la resolución dictada en fecha
19 de marzo de 2019 por el Juez a quo (fs. 135/140 vta.) en cuanto decide sobreseer
total y definitivamente en la presente causa a M.E.M., O.A.
G. y M.E.V. –cuyos demás datos obran en autos en orden
a la imputación por la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 864 inc. a) del
Código Aduanero, al no encuadrarse el hecho investigado en un tipo penal (art. 336,
inciso 3 del CPPN).
Por otra parte, el Juzgador mantuvo lo resuelto en relación a los
nombrados en orden al delito de contrabando de estupefacientes (art. 866 y ccdtes del
CPPN).
2. Devueltos los autos a la anterior instancia en virtud de lo resuelto por
este Tribunal a fs. 127/129 vta., a fs. 134 obra Nota N°754/18 AD BARR, donde consta
informe remitido por el Administrador de AFIPDGA Barranqueras, del que surge que
los encausados –M., G. y V. no poseen antecedentes ante el
Registro de Infractores de la Dirección General de Aduana. Por tal motivo, afirma el
Juez que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 2 del C., que consagra el principio de
aplicabilidad de la ley penal más benigna.
Ello motivó al dictado del nuevo fallo obrante a fs. 135/140 vta., el cual
reitera los argumentos expuestos anteriormente, declarando el sobreseimiento de los
imputados.
Para resolver, puntualizó que los hechos ventilados en autos se
encuentran relacionados con el contrabando de estupefacientes (17.430 Grs. de
Marihuana) y de ciento un (101) cartones de cigarrillos marca “Rodeo”, en
circunstancias en que personal de Prefectura Naval Barranqueras, el día 27 de agosto
del 2017 a las 20:30 hs., interceptó –mediante el uso de cámara nocturna en
inmediaciones del Río Paraguay una embarcación menor en la costa, logrando la
Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32135284#240477126#20190808090845293 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
detención de M. y G., dándose a la fuga el tercero identificado como
M.E.V. (alias “Baleado”), siendo el mismo capturado
posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, conforme consta en acta de
Procedimiento y Detención a fs. 63.
En dicha ocasión los preventores hallaron –entre otros elementos ciento
un (101) cartones de cigarrillos marca “Rodeo” de industria paraguaya sin el
correspondiente aval aduanero, por un valor en plaza de $47.267,77 (pesos cuarenta y
siete mil doscientos sesenta y siete con setenta y siete centavos) según planilla de
Clasificación y Aforo (fs. 33).
Así es que, tras señalar los antecedentes de la causa, el Sr. Juez Federal
Subrogante tuvo en cuenta que desde el día 30/12/2017 se encuentra vigente la Ley
27.430, que elevó los montos que delimitan cuando una acción constituye un delito o
una simple infracción aduanera, de pesos treinta mil ($30.000) a pesos ciento sesenta
mil ($160.000) para el caso del tabaco y sus derivados.
USO OFICIAL Sostuvo que“…si bien al momento de comisión del hecho investigado (27
de agosto de 2017), la conducta descripta constituía un delito (…), debe aplicarse lo
dispuesto por el art. 2 del CP, que consagra el principio de aplicabilidad de la ley
penal más benigna.
(SIC).Continúa considerando que “…de lo informado por la
AFIP – DGA Barranqueras, surge que V., G. y M. no poseen
antecedentes ante el Registro de Infractores de la Dirección General de Aduana, por lo
que no es aplicable lo previsto por el art 949, inciso b, de la ley 27.430, (ver fs. 134)
por lo que no existe óbice para considerar en este caso la aplicación retroactiva de la
ley penal más benigna.
(SIC). Cita Tratados Internacionales de Derechos Humanos
con jerarquía constitucional y jurisprudencia al respecto, concluyendo en el
sobreseimiento total y definitivo de los encartados V., M. y G. por
el delito de contrabando de...
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