Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Abril de 2019, expediente CPE 001246/2017/CFC001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1246/2017/CFC1 “M., J. y otros s/recurso de casación”

Registro Nº: 425/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1246/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., J. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a R.D.P., la defensora pública oficial, doctora L.B.P., y a M.E.C., J.P.B. y J.C.M. el doctor P.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala A de la Cámara en lo Penal Económico, de esta ciudad, el 27 de junio del 2018, resolvió: “MODIFICAR la resolución apelada y RECHAZAR el requerimiento fiscal de instrucción, sin costas” (fs. 344/346).

Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 450/455, que concedido a fs. 462 y vta. fue mantenido en esta instancia a fs. 467/468 vta.

En dicha oportunidad, renunció a los plazos Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30351277#231146912#20190412074623937 procesales.

A fs. 470 se presentó la defensa oficial de R.D.P. y se opuso a la mentada renuncia de plazos, por lo que causa continuo con el trámite previsto.

2. El fiscal general fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Consideró que la Cámara a quo realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

En esa línea y de conformidad con lo expuesto en la Instrucción General PGN Nº 18/18, sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Sostuvo, entonces, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30351277#231146912#20190412074623937 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1246/2017/CFC1 “M., J. y otros s/recurso de casación”

En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento impugnado y se remita la causa a la instancia de origen para la reanudación del proceso.

3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN, la defensa oficial de P. se presentó a fs. 478/483, oportunidad en la que solicitó se rechace el recurso interpuesto.

A fs. 475/476 vta. se presentó la defensa de B., M. y C., oportunidad en la que manifestó que la concesión de CAFÉ FRANCÉS S.A. -a cargo de sus asistidos- fue rescindida a fines del 2011 y que en dicho escenario fue que se produjeron los hechos aquí investigados. Por ello, se decidió mantener la vigencia de la misma hasta tanto se extinguieran las relaciones laborales de sus empleados.

Asimismo, compartió el criterio sentado por el a quo en el entendimiento de que la conducta reprochada ya no es tal en virtud de la sanción de la nueva ley 27.430 que desincriminó aquellas conductas que, aun siendo fraudulentas, no alcanzan la nueva condición objetiva de punibilidad.

Por último, solicitó se rechace el recurso interpuesto por el fiscal.

4. A fs. 486 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Oficial es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30351277#231146912#20190412074623937 III.

1. La presente causa se inicia en virtud de la investigación de la firma Café Francés S.A., a cargo de J.P.B., J.M., M.E.C. y a R.D.P., por la presunta comisión del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, en relación a la retención indebida por parte de la contribuyente de los aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 2011, por la suma de $34.217,42 y a los meses de enero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por las sumas de $24.302,54; $25.338,09; $29.432,26; $26.825,78; $24.861,23 y $24.547,83, respectivamente.

El Juzgado en lo Penal Económico nº 8 resolvió

sobreseer a los nombrados en el entendimiento de que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, art. 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho pronunciamiento fue impugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal. Con posterioridad, la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico coincidió con el criterio sentado por el juez de grado y entendió que debía rechazar el requerimiento fiscal de instrucción. Sostuvo que no correspondía sobreseer a los nombrados toda vez que no fueron advertidos de la imputación que pesaba sobre ellos.

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30351277#231146912#20190412074623937 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1246/2017/CFC1 “M., J. y otros s/recurso de casación”

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio...

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