Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Septiembre de 2019, expediente FSA 007150/2018/CA005

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7150/2018/CA5 Salta, 3 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa n° 7150/2018/CA5 caratulada “M., J.E.; F., M.G. y otros s/ infracción a la ley 23.737”; con trámite iniciado en el Juzgado Federal de Salta nº 2; y RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de: A) J.E.M., C.J.M. e E.I.M. (cfr. fs. 1738 y vta.); B) R.E.R. y O.A.R. (cfr. fs. 1721/1733); C) M.G.F. (1734/1735); D) C.G.S. y A.G.S. (cfr. fs.

1706/1720); y E) R.E.B. (cfr. fs. 1739/1740); en contra de la resolución de fs. 1658/1704 por la que se los procesó, con prisión preventiva, por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo en concurso real con almacenamiento de estupefacientes, todos en calidad de coautores, a excepción de R.E.B. a quien se le atribuyó

el grado de cómplice secundario.

2) De los recursos:

2. a) Que la defensa de J.E.M., C.J.M. y E.I.M. sostiene en su recurso que el instructor no valoró toda la prueba obrante en el expediente, a la vez que calificó de forma errónea la conducta de sus asistidos (cfr. fs. 1738 y vta.)

En la audiencia sostuvo que la falencia señalada redunda en la invalidez de la resolución por falta de fundamentos, pues se Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #31466070#243278953#20190903124010796 atribuye responsabilidad a sus asistidos, especialmente a M. e I.M., sin indicar cuál fue su intervención en los hechos, por lo que solicita su sobreseimiento o falta de mérito.

En cuanto a E.J.M. explica que confesó tener la droga en su casa y precisó en su declaración por qué la guardó en el pozo donde fue encontrada, así como también el origen del dinero que le fue secuestrado. A ello, añade que no se pudo acreditar que el estupefaciente fue transportado, primero en una aeronave y luego en la camioneta mencionada por la prevención, como tampoco que se trate de una maniobra organizada con intervención de múltiples personas. Por ello, solicita que se excluya la calificación de transporte y el agravante previsto en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

2. b) Que la Defensa Oficial de R.E.R. y O.A.R. plantea la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa por ausencia de datos concretos previos que permitieran al juez autorizar la injerencia.

Por otro lado, expone que el instructor no pudo explicar cuál fue la intervención concreta de sus asistidos en estos hechos, aclarando que los mensajes y conversaciones relatadas fueron interpretados forzadamente, por lo que solicita que se dicte su falta de mérito.

Subsidiariamente, requiere que se modifique el grado de participación al de cómplices secundarios pues de la hipótesis planteada por el instructor surge que R. actuó como “campana”, mientras que R. se limitó a “descargar la mercadería”.

Finalmente, entiende que debe eliminarse el agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 por cuanto no se advierte que Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #31466070#243278953#20190903124010796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7150/2018/CA5 los nombrados actuaron cumpliendo un rol en el marco de una estructura organizativa.

En la audiencia ratifica los argumentos ya señalados y agrega como irregularidad de la causa que no fueron incorporados los discos con los audios de las intervenciones telefónicas que sirvieron de base al procesamiento.

Además, y en cuanto al tratamiento de los incidentes de excarcelación, solicita que se revoque la prisión preventiva de sus asistidos desde que no fue señalado por el instructor ni la fiscalía la existencia de peligros procesales en caso de sus solturas.

2. c) Que la defensa de M.G.F. sostiene en su recurso de fs. 1734/1735 que la resolución de la instancia anterior carece de fundamentos suficientes como para ser considerada válida, alegando que la prueba que el instructor menciona en relación a su defendido no se vincula con el hecho que se investiga en la causa, ni con la calificación atribuida (transporte de estupefacientes y almacenamiento).

Se agravia también del dictado de la prisión preventiva, pues entiende que no está razonablemente fundada en la existencia de peligros procesales.

Por último, entiende que el embargo resulta inmotivado, sin efectuar otras precisiones al respecto.

En la audiencia explica que no se acreditó que la aeronave que supuestamente trasladaba el tóxico aterrizó en el campo de F., como tampoco que la camioneta que observó la preventora con la carga haya salido específicamente de su finca, cuando el camino en el que estaban apostados también conduce a otras propiedades rurales.

Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #31466070#243278953#20190903124010796 En cuanto al incidente de excarcelación y domiciliaria, solicita que se apliquen los nuevos parámetros del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la prisión preventiva resulta la última ratio y que deben verificarse otras medidas de coerción menos gravosas. Así, señala que F. cuenta con arraigo, trabajo y bienes en la jurisdicción, tiene conducta ejemplar en la unidad carcelaria y carece de antecedentes penales.

2. d) Que la defensa de C.G.S. y A.G.S. manifiesta a fs. 1706/1720 que el instructor no pudo probar cuál fue la intervención de aquellos en el transporte de estupefacientes descubierto.

Solicita que se los exima de responsabilidad en virtud de haber operado un desistimiento voluntario, a partir de los diálogos detectados entre los coimputados J.E.M. y su hijo E.I.M. de los que a su criterio se infiere que los hermanos S. no estaban vinculados a la maniobra; o, subsidiariamente, se modifique la calificación legal a la de confabulación (art. 29 bis de la ley 23.737), pues el transporte de estupefacientes y almacenamiento de la droga no fueron ejecutados por los nombrados ni utilizaron su finca “Las Mojarras” para ello.

Finalmente, entienden que debe eliminarse el agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 por cuanto no se advierte que los nombrados actuaron cumpliendo un rol en el marco de una estructura organizativa.

En la audiencia, reproducen lo manifestado en el recurso de apelación y agregan, en cuanto a los incidentes de excarcelación, Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #31466070#243278953#20190903124010796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7150/2018/CA5 que el instructor no valoró la situación personal de sus defendidos, fundando la prisión preventiva solo en la gravedad del hecho y la pena en expectativa.

2. e) Que la defensa de R.E.B. se agravia de que el instructor no valoró adecuadamente la prueba de descargo obrante en el expediente, fundando su resolución exclusivamente en los informes de la preventora; a la vez que cuestiona la atribución de participación secundaria en el delito de almacenamiento que le fuera atribuida.

En la audiencia manifiesta que no existen comunicaciones, desgrabaciones ni audios que vinculen directamente a su defendido en el hecho que se juzga, añadiendo que las únicas conversaciones que se detectaron no constituyen elementos de cargo y fueron explicadas de manera lógica por aquel al momento de declarar.

Destaca que de los diálogos mantenidos por los involucrados surge que el día del hecho aquellos buscaban esconderse de B., lo que demuestra su ajenidad al transporte de estupefacientes.

Por otro lado, y en relación al incidente de excarcelación, sostiene que no existen peligros procesales que obstaculicen que su defendido continúe el proceso en libertad, más aun a partir del cambio de calificación al delito de confabulación requerido por el ministerio público en la audiencia recursiva.

3) De la réplica de la F.ía Que el F. General S. manifiesta que la orden de las intervenciones telefónicas se encuentra justificada en el origen de la investigación vinculada a un transporte de drogas descubierto Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: A.A.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #31466070#243278953#20190903124010796 en la localidad de Venado Tuerto, provincia de Santa Fe, en el año 2017 y de donde surgió, a partir del análisis del teléfono celular del conductor de dicho rodado, contactos frecuentes con los imputados M. y M..

En relación al hecho que se investiga y la participación de los recurrentes, explica que existen numerosas conversaciones de cargo que los involucra en el transporte de drogas descubierto el 27/12/18, para lo cual cita distintos diálogos que se encuentran agregados a la causa.

Con respecto a B., precisa que, si bien no participó en el hecho, se acreditó su intervención en las investigaciones anteriores, lo que permite modificar el encuadre jurídico de su conducta al de confabulación (art. 29 de la ley 23.737).

En cuanto a las excarcelaciones y arresto domiciliario solicitados por los apelantes, manifiesta que existen suficientes elementos que permiten presumir el riesgo procesal de fuga, pues se trata de una estructura que cuenta con el respaldo de organizaciones y contactos internacionales dedicados al tráfico de drogas que podrían ayudarlos a evadir el accionar de la justicia.

4) De los hechos 4. a) De la investigación preliminar Que esta causa se inició el 19/3/18 con la presentación del F. Federal nº 1 de Salta de un informe originado en la Gendarmería Nacional en el que se comunicaba que, a partir de...

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