Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 015000158/2012/CA020
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH
Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/CA20, caratulado: “MASSOT,
V.G. Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD
AGRAVADA (ART. 142 INC.1) PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA
ART. 142 INC. 5, TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O
MAS PERSONAS y ASOCIACION ILICITA”, puesto al Acuerdo para resolver el
recurso de casación interpuesto a fs. 2846/2853 contra el decreto de fs. 2843/2844; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 2834/2836 los representantes del Ministerio Público
Fiscal, en ocasión de mantener el recurso de apelación oportunamente interpuesto,
solicitaron que a los efectos de garantizar la publicidad de la audiencia oral a llevarse a
cabo en los términos del art. 454 del CPPN, “y en aplicación del espíritu de la regla
tercera de la Acordada N° 2/2022 de la Cámara Federal de Casación Penal, se
arbitren los medios para que el acto sea transmitido a través del Canal de Youtube
Oficial del Poder Judicial de la Nación, o de cualquier otra plataforma tecnológica
de iguales características”.
Con fecha 21 de junio del corriente, por decreto de Presidencia
del tribunal, no se hizo lugar a lo peticionado “por no encontrarnos en el estadio
procesal del debate en un juicio oral y tratándose de una audiencia de apelación
durante el curso de la instrucción de la causa, el carácter de pública lo es para las
partes, mas no para extraños, rigiendo la limitación del art. 204 in fine del CPPN”;
asimismo se aclaró al presentante respecto de la aplicación de la Ac. CFCP Nº 02/2022
que “la norma ha sido dictada para su instrumentación en un ámbito específico que es
el de los tribunales orales y en la etapa de juicio, debiendo tenerse en cuenta, además,
tal como surge de su propia letra, que las reglas prácticas se establecieron “sin
alterar el alcance y espíritu de las normas procesales vigentes”” (fs. 2843/2844).
-
Contra dicha decisión los representantes del Ministerio
Público Fiscal interpusieron recurso de casación (fs. 2846/2853).
En prieta síntesis, fundan el planteo casatorio en los arts. 456,
inc. 2º, 463 y 465 bis del CPPN, considerando que existe cuestión federal por
inobservancia y errónea interpretación y aplicación del art. 454 del CPPN, al
inobservar lisa y llanamente el principio de publicidad allí previsto conculca derechos
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH
y garantías constitucionales y convencionales de importancia como son el derecho a la
verdad y el acceso a la información de la sociedad. Consideran que “la recurrida se
trata de una sentencia equiparable a definitiva, ya que ocasiona un perjuicio de
imposible o tardía reparación ulterior, cual es la efectiva aplicación de la ley penal y
la persecución de delitos de lesa humanidad”.
-
también arbitrariedad de la resolución por no hallarse
debidamente fundada pues “no se brindó ningún fundamento fáctico ni normativo
para la decisión, más allá de la invocación de una norma fuera de su alcance de
aplicación y notoriamente inatinente para este tipo de procesos que interesan y dañan
a la humanidad toda”.
USO OFICIAL
Dejaron planteada la cuestión federal.
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Que el recurso intentado es improcedente.
En efecto, el art. 457 del CPPN es claro respecto a que el
recurso de casación podrá deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En el presente los Fiscales cuestionan un decreto de mero
trámite emanado de la Presidencia del tribunal, que resulta impugnable por medio del
recurso de reposición previsto en el art. 446 del CPPN para ser decidido por la sala
respectiva del tribunal (cfr. PALACIO, L.E.; Los recursos en el proceso
penal; 3ª ed., AbeledoPerrot, Bs. As. 2009, pág. 36).
Esa es la vía ordinaria para la revisión de un decreto de
Presidencia, cuyo plazo de interposición se encuentra largamente vencido, y que
ineludiblemente debe transitarse como paso previo a intentar la vía extraordinaria, es
decir, es necesario agotar la vía pues no tiene cabida la casación per saltum (cfr.
mutatis mutandi, DE LA RÚA, F.; La casación penal, 2ª ed., Lexis Nexis
Argentina, Bs. As. 2006, págs. 179 –nota al pie nº 7– y 182).
Sin perjuicio de la evidente improcedencia del recurso, que así
se declara, cabe señalar que el decreto impugnado no resulta sentencia definitiva ni
equiparable a ella pues su dictado no dirime la controversia, no pone fin a la acción o a
la pena, no imposibilita la continuación de las actuaciones (sino todo lo contrario), ni
versa sobre la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (arts. 457 y 465 bis del
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH
CPPN); se trata de un simple decreto de mero trámite, materia que remite al examen
de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenos a la vía pretendida (CPPN: 456,
inc. 2º).
Tampoco se trata de la existencia de cuestión federal, ni de
ninguno de los casos enumerados en el ...
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