Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 015000158/2012/CA020

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH

Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/CA20, caratulado: “MASSOT,

V.G. Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD

AGRAVADA (ART. 142 INC.1) PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA

ART. 142 INC. 5, TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O

MAS PERSONAS y ASOCIACION ILICITA”, puesto al Acuerdo para resolver el

recurso de casación interpuesto a fs. 2846/2853 contra el decreto de fs. 2843/2844; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 2834/2836 los representantes del Ministerio Público

    Fiscal, en ocasión de mantener el recurso de apelación oportunamente interpuesto,

    solicitaron que a los efectos de garantizar la publicidad de la audiencia oral a llevarse a

    cabo en los términos del art. 454 del CPPN, “y en aplicación del espíritu de la regla

    tercera de la Acordada N° 2/2022 de la Cámara Federal de Casación Penal, se

    arbitren los medios para que el acto sea transmitido a través del Canal de Youtube

    Oficial del Poder Judicial de la Nación, o de cualquier otra plataforma tecnológica

    de iguales características”.

    Con fecha 21 de junio del corriente, por decreto de Presidencia

    del tribunal, no se hizo lugar a lo peticionado “por no encontrarnos en el estadio

    procesal del debate en un juicio oral y tratándose de una audiencia de apelación

    durante el curso de la instrucción de la causa, el carácter de pública lo es para las

    partes, mas no para extraños, rigiendo la limitación del art. 204 in fine del CPPN”;

    asimismo se aclaró al presentante respecto de la aplicación de la Ac. CFCP Nº 02/2022

    que “la norma ha sido dictada para su instrumentación en un ámbito específico que es

    el de los tribunales orales y en la etapa de juicio, debiendo tenerse en cuenta, además,

    tal como surge de su propia letra, que las reglas prácticas se establecieron “sin

    alterar el alcance y espíritu de las normas procesales vigentes”” (fs. 2843/2844).

  2. Contra dicha decisión los representantes del Ministerio

    Público Fiscal interpusieron recurso de casación (fs. 2846/2853).

    En prieta síntesis, fundan el planteo casatorio en los arts. 456,

    inc. 2º, 463 y 465 bis del CPPN, considerando que existe cuestión federal por

    inobservancia y errónea interpretación y aplicación del art. 454 del CPPN, al

    inobservar lisa y llanamente el principio de publicidad allí previsto conculca derechos

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH

    y garantías constitucionales y convencionales de importancia como son el derecho a la

    verdad y el acceso a la información de la sociedad. Consideran que “la recurrida se

    trata de una sentencia equiparable a definitiva, ya que ocasiona un perjuicio de

    imposible o tardía reparación ulterior, cual es la efectiva aplicación de la ley penal y

    la persecución de delitos de lesa humanidad”.

    1. también arbitrariedad de la resolución por no hallarse

    debidamente fundada pues “no se brindó ningún fundamento fáctico ni normativo

    para la decisión, más allá de la invocación de una norma fuera de su alcance de

    aplicación y notoriamente inatinente para este tipo de procesos que interesan y dañan

    a la humanidad toda”.

    USO OFICIAL

    Dejaron planteada la cuestión federal.

  3. Que el recurso intentado es improcedente.

    En efecto, el art. 457 del CPPN es claro respecto a que el

    recurso de casación podrá deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que

    pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o

    denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En el presente los Fiscales cuestionan un decreto de mero

    trámite emanado de la Presidencia del tribunal, que resulta impugnable por medio del

    recurso de reposición previsto en el art. 446 del CPPN para ser decidido por la sala

    respectiva del tribunal (cfr. PALACIO, L.E.; Los recursos en el proceso

    penal; 3ª ed., AbeledoPerrot, Bs. As. 2009, pág. 36).

    Esa es la vía ordinaria para la revisión de un decreto de

    Presidencia, cuyo plazo de interposición se encuentra largamente vencido, y que

    ineludiblemente debe transitarse como paso previo a intentar la vía extraordinaria, es

    decir, es necesario agotar la vía pues no tiene cabida la casación per saltum (cfr.

    mutatis mutandi, DE LA RÚA, F.; La casación penal, 2ª ed., Lexis Nexis

    Argentina, Bs. As. 2006, págs. 179 –nota al pie nº 7– y 182).

    Sin perjuicio de la evidente improcedencia del recurso, que así

    se declara, cabe señalar que el decreto impugnado no resulta sentencia definitiva ni

    equiparable a ella pues su dictado no dirime la controversia, no pone fin a la acción o a

    la pena, no imposibilita la continuación de las actuaciones (sino todo lo contrario), ni

    versa sobre la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (arts. 457 y 465 bis del

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/CA20 – S.I.–.S.. DDHH

    CPPN); se trata de un simple decreto de mero trámite, materia que remite al examen

    de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenos a la vía pretendida (CPPN: 456,

    inc. 2º).

    Tampoco se trata de la existencia de cuestión federal, ni de

    ninguno de los casos enumerados en el ...

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