Sentencia de Sala B, 8 de Marzo de 2016, expediente CPE 000570/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “MALTERÍA DEL SUR S.A.; H.R.E.R. Y G.E.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa N°.CPE 570/2012/CA1, orden N° 26.661), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 16, contra la sentencia del señor juez de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2015, obrante a fs.

399/408, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., M.A.G. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Que por la resolución apelada el juez a quo resolvió declarar extinguida la acción penal por transcurso del plazo razonable y en consecuencia absolver de culpa y cargo, sin costas, a la firma MALTERÍA DEL SUR S.A. y a las personas físicas R.E.R.H. y E.S.G., en relación a la falta de ingreso en tiempo y forma de las divisas correspondientes a la exportación de mercadería documentada mediante el permiso de embarque N..

    02003EC01001232P, oficializada el 15 de abril de 2002.

  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que las pautas bajo las cuales debe analizarse el proceso para determinar si es excesiva la duración del mismo, son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (Losicer, J.A., Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). Asimismo, el Alto Tribunal estableció que la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que deben analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #11617150#147775735#20160307121150211 Poder Judicial de la Nación prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros D.. F. y B. en Fallos: 322:360 y, en igual sentido, Fallos: 327:327, en el mismo sentido, punto IV del Reg. N° 249/11 y Reg. N° 608/12 de la Sala “A” de esta Excma. Cámara).

  3. Que en este caso el organismo solicitó información respecto de la destinación investigada en diciembre de 2002, resolvió instruir sumario el 14 de noviembre de 2007 -nótese que el hecho referido en el considerando I, como se señalara, data del año 2002- y el 14 de diciembre de 2011 se abrió a prueba el expediente. Luego, en reiteradas oportunidades y conforme surge de las actuaciones, transcurrieron plazos de más de un año y en una oportunidad de cuatro años, en los cuales no se registró ninguna actividad por parte de aquel organismo, y recién el expediente fue elevado a la instancia judicial en mayo de 2012 y la sentencia apelada fue dictada en agosto de 2015 (confr. fs. 2/5, 96/97, 163, 170/171 y 399/408 del expediente). Es por ello que, los más de nueve años en que se extendió el tiempo de investigación e instrucción del sumario, por parte del Banco Central de la República Argentina, constituye una dilación en el procedimiento que excede largamente el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable (en el mismo sentido, R..

    Nos. 354/14, 533/14 y 577/14 de la Sala “A” de esta Excma. Cámara).

  4. Que conforme lo expuesto, y toda vez que se verifica una demora tal que prolongó el trámite de la causa más allá de lo tolerable, afectando los derechos constitucionales de los imputados, y sin que aquélla dilación sea atribuible a la complejidad del asunto o la actividad procesal de los interesados, corresponde, compartiendo, además, los fundamentos del juez “a quo”, confirmar la resolución recurrida. Sin costas.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  5. Por la resolución de fs. 399/408, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por transcurso del plazo razonable respecto de la firma MALTERIA DEL SUR SA y contra las personas físicas R.E.R.H. y E.S.G. respecto del Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #11617150#147775735#20160307121150211 Poder Judicial de la Nación ingreso tardío de divisas correspondientes a la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque Nº 02003 EC01 001232 P, en forma parcial, por la suma de U$S 634980, y en consecuencia ABSOLVER DE CULPA y CARGO a la firma MALTERIA DEL SUR SA y a las personas físicas R.E.R.H. y E.S.G.…” (confr. fs. 407 vta./408).

    Para resolver en el sentido mencionado, el señor juez de la instancia anterior consideró que “…teniendo por presupuesta la plena vigencia del derecho que asiste al imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, resulta insoslayable el hecho que, a fin de conferir operatividad a dicha garantía, deviene necesario…declarar la prescripción de la acción penal interpretando como causal la excesiva duración del proceso seguido en contra del imputado…En este contexto, debe tenerse en consideración que en el desarrollo del sumario, transcurrieron dos períodos de casi tres años cada uno, con nula actividad por parte del BCRA, con la particularidad de que entre medio de ambos se dictó la resolución de instrucción de sumario con respecto a los sumariados…” (confr. fs. 402 vta. y 407).

  6. La señora fiscal de la instancia anterior interpuso el recurso de apelación de fs. 409/411 vta. contra la resolución mencionada por el considerando anterior; aquel recurso fue concedido a fs. 415.

    Por aquella presentación, la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que “...más allá del vínculo existente entre la garantía a un pronunciamiento rápido y el instituto de la prescripción…, existen varias diferencias, entre las que cabe señalar que mientras la segunda se inicia con independencia de la existencia de una causa penal, la primera requiere para su existencia la imputación dirigida contra una persona en un proceso…De lo dicho, se deprende que la duración razonable del proceso comienza a regir desde que un determinado sujeto es sometido al mismo, es decir cuando se instrumenta la imputación concreta contra la persona (ya sea esta física o jurídica) y por un hecho determinado. Aspecto que en autos, tuvo lugar a partir de la instrucción del sumario dispuesta el 14/11/07.” (confr. fs. 410 vta.

    y 411).

  7. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la fiscalía general de cámara expresó agravios solicitando, por los argumentos que Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #11617150#147775735#20160307121150211 Poder Judicial de la Nación expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la resolución apelada (confr. fs. 421/424).

  8. Al ingresar al análisis de la cuestión, se advierte que no se encuentra controvertido que, en el caso, el plazo de seis (6) años previsto por el art. 19 de la ley 19.359 para la prescripción...

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