Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2017, expediente FLP 005743/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 5743/2015/CA1 Plata, 4 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. FLP 5743/2015/CA1 (7868/I) caratulada “M.; P. sobre Apropiación Indebida de Recursos de la Seg. Social”

procedente del Juzgado Federal N° 1 de la Plata; CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 308/313 y vta., por el doctor A.R.B., abogado defensor de P., contra la resolución de fs. 301/306, que en el punto I decide decretar el procesamiento sin prisión preventiva a su pupilo por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito de apropiación indebida de aportes previsionales de los empleados de la firma “M.

    S.A.I.C.I.F.”, delito previsto y reprimido en el artículo 9 y 14 de la Ley 24.769, por 47 períodos entre el año 2009 y 2014; y en el punto II fija la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para responder a la eventual responsabilidad civil y/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir. El recurso, motivado en el acto de su interposición, fue informado en esta instancia a fs. 329/336 y vta., y no cuenta con la adhesión del F. General ante esta Cámara, doctor J.A.P. (Conf. fs. 325).

    Que a través de los agravios esgrimidos, la defensa manifiesta que “…el auto de procesamiento deviene total y absolutamente prematuro. Ya que carece del elemento vital de la falta de tipicidad y del elemento subjetivo de la culpabilidad, la supuesta conducta delictual reprochada a mi pupilo…”. En primer lugar sostiene que “…el auto de procesamiento en su considerando I punto 1 está sentado en la sola denuncia del D.R. por la apropiación indebida de aportes previsionales por los períodos expuestos en la causa. Cuestión que fue receptada ligeramente por el Ministerio Público y decidió impulsar la acción penal…”. Agrega que “…no hay elemento que permita sustentar ningún reproche cargoso al respecto.

    Ni la retención, ni la falta de pago de las sumas consignadas como Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #24749965#177432557#20170505084234773 descontadas ni la culpabilidad de mi defendido. Por lo que a la denuncia fiscal le falta los elementos tipificantes al respecto…”.

    Indica que el juzgador se equivoca en la terminología, “…cuando en el punto IV punto a dice que mi mandante declara que retiene, no es así, mi cliente informa la obligación legal de establecer las sumas que se deben descontar de los sueldos brutos para quedar en los netos. Lo que de forma alguna importan confesar retención de dinero…”.

    Reitera que “…los recibos no acreditan retención, acreditan la consignación legal de las sumas se deben deducir de los brutos para configurar los netos en los recibos de sueldo -es exigencia legal-, conducta que dista abismalmente de la figura de la retención (que importa tener y no entregar debiendo hacerlo sin ninguna causa que los justifique)…”.

    Seguidamente, critica el Punto VII de la resolución cuando “…el juzgador entiende ‘cierto’ la omisión del ingreso del aportes RETENIDOS, es una aseveración meramente dogmática, surge acreditado que no hay elemento alguno que importe retención y por ende la falta de depósito sería una acción típica incompleta, por ende carece de tipicidad el hecho reprochado…”. También se yerra en el punto VIII “…cuando dice que ‘el hecho narrado’ no ha narrado ningún hecho (aseveración carente absolutamente de fundamentación en las constancias de la causa y de lo dicho y expuesto en la denuncia -viola el debido proceso- esta parte tiene derecho a producir prueba y a que se lo acuse de acuerdo a las constancias de autos con una sentencia fundada en ello)…”.

    Luego de lo expuesto, y de citar jurisprudencia, la defensa señala que el Punto IX “…habla de la concurrencia de los delitos en forma real y no ideal cuestión que es inadmisible e ilógica respecto de los fines que persigue la ley…”. En orden al punto XIII reitera que “…esta parte no ha comunicado ni confesado jamás haber retenido aportes por los recibos de sueldo ni por las DDJJ, de ellas surge que existe de constancias de deducciones, pero de forma alguna surge que se haya tenido el dinero disponible y que habiéndolo tenido Fecha de firma...

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