Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 15 de Mayo de 2017, expediente CPE 460/2016

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 460/2016/CA1 Reg. Interno N° 230/2017 “M.A.S.D.S., C., I.,

  1. y A.B., D.S.,

    V.F.M., C.A.P., R.

    Á.; M., G.D.S.ÓN LEY 24.144”.

    CPE 460/2016/CA1; N° de Orden 30.520; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría 7; S. “A”.

    Jp x dg la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los-15-días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. N.M.P.R., J.C.B. y Edmundo S.

    Hendler, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 877/893, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. N.M.P.R. dijo:

  2. Se encuentran apelados los puntos II, III, IV y V de la sentencia del juez a quo por los cuales resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia absolver de culpa y cargo a M.

    A. S.A. D. S., C., I.,

  3. y A., D.B., C.A.M., R. Á. P.,

    V.F.S. y G.

    D. M. en orden a las infracciones que se les imputara con motivo de las destinaciones N° 01001EC03027121T, 02001EC03006202R, 04073EC01044537Z y 05001EC01105146C, sin costas; absolver de culpa y cargo a D.B., C.A.M., R. Á. P.,

    V.F.S. y G.D.M. en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario que se les imputara con respecto a la destinación N° 06001EC03027287Y, sin costas; y condenar a M.A.S.D.S., C., I.,

  4. y A. al pago de una multa de $25.000 (pesos veinticinco mil) por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28358438#178252976#20170516082727598 artículo 1°, inciso e), de la ley 19.359, integrada por los decretos 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación “A”3473 y complementarias del Banco Central de la República Argentina, consistente en la falta de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a la destinación N° 06001EC03027287Y, con costas.

    II.Q. para decidir de esta forma, el a quo hizo lugar al planteo interpuesto por la defensa de los imputados y declaró

    extinguida por prescripción la acción penal emergente de las infracciones relacionadas con las destinaciones N°01001EC03027121T, 02001EC03006202R, 4073EC01044537Z y 05001EC01105146C. Asimismo y con respecto a la operación de exportación documentada en el permiso de embarque N°

    06001EC03027287Y, absolvió de culpa y cargo a las personas físicas imputadas por considerar que no se encuentra acreditado en autos que las mismas hayan estado en conocimiento de que las divisas en cuestión no habían sido ingresadas y liquidadas y, a su vez, condenó a la firma encausada porque, según sus propios fundamentos, no existen elementos en autos que acrediten las explicaciones defensistas vertidas por la misma.

    III.Q. contra los puntos II y III de dicha sentencia, el representante del Ministerio Público F. interpuso un recurso de apelación cuyos argumentos fueron ratificados posteriormente por el F. General de Cámara, solicitando la revocación de la misma (confr. fs. 897/902 y 916 y vta. del presente). En dicha presentación sostuvo que no corresponde absolver a las personas físicas imputadas en orden a la infracción cometida con motivo de la destinación N° 06001EC03027287Y por cuanto, según sus dichos, el directorio es el órgano encargado de la toma de decisiones para el gobierno, dirección y gestión de la empresa, por lo que los mismos resultan responsables, además de la firma condenada, de la falta de ingreso y liquidación de las divisas recibidas en contraprestación por las operaciones de exportación realizadas. Por otra parte manifestó que no se encuentra prescripta Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28358438#178252976#20170516082727598 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 460/2016/CA1 la acción penal emergente de infracciones relacionadas con las destinaciones N°01001EC03027121T, 02001EC03006202R, 04073EC01044537Z y 05001EC01105146C, por cuanto la última infracción que se les enrostra a los imputados interrumpió el plazo de la prescripción de las anteriores, situación que impidió que transcurriera el plazo de 6 años que establece la ley 19.359.

  5. Que la defensa de M.A.S.D.S., C., I.,

  6. y A.

    interpuso un recurso de apelación contra los puntos IV y V de la sentencia del juez a quo, solicitando se revoque la condena al pago de la multa impuesta. Al respecto, sostuvo que el a quo no hizo una correcta valoración de los elementos probatorios obrantes en autos y reiteró las explicaciones vertidas en sus descargos en cuanto a que las divisas que debieron haber sido ingresadas y liquidadas con motivo de la destinación N° 06001EC03027287Y nunca fueron recibidas a causa de ciertas devoluciones de mercadería y compensaciones que se pactaron entre la firma exportadora y la importadora. A todo evento solicitó se declare la prescripción de la acción penal emergente de la citada exportación por considerar que en el presente caso se vio vulnerada la garantía de su defendida de ser juzgada en un plazo razonable (confr. fs. 903/909 del presente).

  7. Que en primer lugar y con respecto a la operación de exportación documentada en el permiso de embarque n°

    01001EC03027121T surge de autos que la firma exportadora realizó cuatro ingresos de divisas, todos en forma tardía, el 15 de septiembre de 2003, el 20 de febrero de 2004, el 2 de abril de 2004 y el 15 de mayo de 2013, por las sumas de US$ 823, US$ 1985, US$ 2000 y US$ 1312, respectivamente.

    Que con relación a los tres primeros ingresos indicados precedentemente, que totalizan la suma de US$ 4.808, adelanto mi opinión respecto a que los mismos no constituyeron una violación al régimen penal cambiario. Ello por cuanto resulta aplicable al Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA...

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