Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2022, expediente FCB 006826/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

doba, 1º de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LIZONDO, E.A. sobre inf. Ley 23.592” E.. FCB 6826/2020/ca1, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal Nº2 de Córdoba con fecha 14.2.2022 y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas –DAIA-, en carácter de querellante particular, representada por los doctores D.F.K. y S.J.H., con fecha 14.2.2022, en contra de la resolución dictada con fecha 9.2.2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en la que dispuso: “RESUELVO: 1.- Sobreseer a E.A.L., ya filiado, por el hecho que fuera oportunamente indagado bajo la calificación legal del delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336 inc. 3 del CPPN, con la expresa mención que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal Nº2 de Córdoba y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas –DAIA-, en carácter de querellante particular,

    representada por los doctores D.F.K. y S.J.H., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el Magistrado instructor entendió

    Fecha de firma: 01/06/2022

    que las expresiones emitidas por el imputado Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#325682297#20220601081147441

    E.L., en el marco de una clase virtual de la carrera universitaria de Relaciones y Comercio Internacional de la Universidad Siglo 21, no alcanzan para configurar objetiva ni subjetivamente el tipo penal previsto en el art. 3, párrafo de la Ley 23.592.

    Al respecto, sostuvo que el encausado habría emitido un discurso informal, con un vocabulario sustancialmente inapropiado, desafortunado y hasta hiriente para integrantes de la comunidad judía, pero que no alcanza a configurar una conducta merecedora de reproche penal, en los términos de la figura delictual que se le endilga.

    Fundamentó el J., la conclusión a la que arriba en un análisis integral de la exposición del docente L. en el desarrollo de su clase, en la cual, luego de emitir las expresiones objeto de investigación de las presentes actuaciones, realizó una serie de consideraciones elogiosas, resaltando virtudes de la comunidad judía, lo cual resultó conteste con la posición exculpatoria asumida por el encausado.

    Por ello, entendió el Magistrado que ha quedado descartado el actuar doloso por parte del prevenido, con conocimiento de que se esté alentando al odio, en los términos requeridos por el delito en cuestión.

    Asimismo, consideró que no resulta recomendable recurrir a la vía del derecho penal para restringir,

    alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como lo es la libertad de expresión, en el caso, el discurso académico, porque en el afán de tutelar extremadamente la sensibilidad social se corre el peligro de reducir indebidamente los márgenes del disenso público y democrático.

    En virtud de ello, el Juez Federal Nº2 de C. resolvió sobreseer a E.A.L. por el delito Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#325682297#20220601081147441

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    previsto en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592 (v.

    fs. 196/209).

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 14.2.2022, el señor Fiscal Federal de primera instancia interpuso recurso de apelación por entender que las expresiones vertidas en el contexto de la clase de política internacional impartida por L., descriptas en el requerimiento de instrucción, configuran delitos toda vez que fomentan la persecución y odio de un colectivo de personas a causa de su religión.

    Agregó que el error consiste, esencialmente, en sostener que el contenido de las expresiones carece de idoneidad para “incitar a la persecución y al odio”. A ello añadió que la libertad de expresión no es incompatible con la represión de evidentes excesos y que encuentra sus límites en un punto de inflexión que es la discriminación.

    Sostuvo el señor F.F., que la justificación de que las manifestaciones fueron sacadas de contexto, discurre en que cualquiera sea el contexto en que dichas expresiones sean vertidas implicarían, cuanto menos,

    una ofensa, un menoscabo a la dignidad de los integrantes de cualquier comunidad a la cual haya hecho referencia,

    judía en este caso.

    Por último, expresó el apelante que cualquier tipo de causa de justificación de un genocidio y más aún proferidas abiertamente ante un conjunto de espectadores resulta aberrante. Más aún cuando estos interlocutores resultan del ámbito académico: un referente educativo universitario y alumnos en formación (v. fs. 211/215).

  4. Con fecha 14.2.2022, la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas –DAIA-, en su carácter de querellante particular, representada por los doctores D.F.K. y S.J.H., interpuso Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#325682297#20220601081147441

    recurso de apelación en contra del resolutorio aludido por considerar que surge de la simple lectura de las transcripciones de los dichos del docente L. su elocuencia y gravedad.

    Aclaró que el hecho objeto de investigación son las declaraciones puntuales que se transcriben, efectuadas en el marco de una clase universitaria brindada el día 19

    de junio de 2020 por el encartado y que, por tanto, lo que se juzga es un hecho específico y no la ideología del imputado, la forma de brindar sus clases o su idoneidad como profesor.

    A ello, agregó que de las probanzas de autos se evidencia que el mensaje efectuado por el docente fue perfectamente recibido por sus destinatarios ya que todos entendieron que no existen judíos pobres y que lo ocurrido en el Holocausto Nazi fue consecuencia del dinero que detentaban los judíos. Ello, teniendo en consideración las respuestas efectuadas por los alumnos al contestar expresiones tales como “es su culpa” (por lo ocurrido en el Holocausto nazi), “Anda a pelearle plata a un judío”, que no hay judíos pobres, que lo que tiene un judío para aportar es plata, “Es que, en realidad, ya se les inculca desde pequeños el poder ahorrativo, en las escuelas”.

    Sostuvo el querellante particular que las pruebas obrantes en autos permiten determinar indefectiblemente que las expresiones del imputado fueron antisemitas,

    discriminatorias, agresivas e incitan al odio. Ello, toda vez que son los mismos testigos que son tenidos en cuenta para sobreseer a L., los que responden a sus preguntas con más mensajes de odio, circunstancia que evidencia la potencialidad de daños de las expresiones vertidas.

    En el mismo sentido manifestó que los hechos se encuentran debidamente probados y resultan incuestionables;

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#325682297#20220601081147441

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    que la gravedad e ilicitud de los mismos se corrobora con los videos que constan en la causa, con la declaración de Candelaria Calvo (delegada del INADI), con el escrito presentado por la rectora de la Universidad Siglo XXI y con las declaraciones de varios testigos obviados,

    tergiversados o sacados de contexto en la resolución en crisis.

    Por todo ello, entendió la querella que resulta evidente que existió por parte del Juez Instructor una arbitraria y errónea valoración de la prueba colectada en autos,

    debiéndose dictar el procesamiento del imputado E.L.. Hace reserva del caso federal (v. fs. 216/221).

  5. Radicados los autos en esta Alzada, los doctores D.F.K. y S.J.H., en representación de la querellante particular Delegacion de Asociaciones Israelitas Argentinas –DAIA- presentaron el informe escrito previsto en el artículo 454 del CPPN a los fines de dar fundamento del recurso de apelación intentado,

    el cual obra a fs. 234/241 de autos.

    Por su parte, el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba presentó también informe por escrito en los términos del artículo antes citado, el cual obra a fs. 422/244 de autos, a los que se remite por cuestiones de brevedad.

    Con fecha 31.3.2022, la Defensora Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del imputado E.A.L. hizo lo propio, mediante escrito que obra a fs. 245/251 de autos.

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos de apelación deducidos. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante...

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