Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Octubre de 2018, expediente FPO 001060/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1060/2016/CA1 Posadas, a 25 días del mes de octubre de 2018.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1060/2016/CA1 en autos: “Lima, J. Daniel; A., Yésica

Yanina Sobre Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 338/340 contra la

decisión recaída a fs. 332/335 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de

la Instancia que antecede dispuso el sobreseimiento total y definitivo

de J. D. Lima y Y. Y. Almada en orden al delito de de Encubrimiento

de Contrabando de Importación Agravado (art. 874, apartado 1º, inc.

d

e inc. 3º, apartado “a” ambos del C.A.), por aplicación del art. 336

inc. 3º del C.P.P.N., en base a los argumentos allí vertidos.

2) Que la motivación desarrollada por el interesado a fs.

338/340 se asienta estructuralmente en la Resolución PGN Nº 18/18

cuyos términos reflotan la vigencia de la Resolución General Nº 5/12

cuyo cumplimiento es obligatorio para los Fiscales. A esos fines, el

apelante reproduce su contenido y concluye que las consideraciones

efectuadas con relación a los ilícitos tributarios son de aplicación en

materia de delitos aduaneros, solicitando la revocación de lo resuelto.

3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 344, fs. 347 y

vlta., fs. 349 y vlta. y fs. 356, el recurso de apelación ha sorteado el

examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones

de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia

establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este

Tribunal a emitir pronunciamiento.

4) Que la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos

establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: “En los

supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y

Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #28123352#219897920#20181025100936828 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando

o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se

aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el

valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se

considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa,

fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo

anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del

Código Aduanero por el siguiente: “No obstante que el valor en plaza

de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de

pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil

($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el

hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en

cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería

formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese

valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia

firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864,

865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

Que en el aludido contexto, la Sra. Magistrada procedió a la

aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más

benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y

precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 332/335).

Que a la par de ello, la decisión recaída no desconoció las

facultades que el Código Aduanero acuerda a la A.F.I.P.–D.G.A. en

materia de infracciones y ordenó, con plausible criterio, la remisión de

lo actuado a dicha S. a efectos de que se sustancie el trámite

correspondiente.

Fecha de firma...

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