Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 019363/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19363/2015/CA1 del Plata,25 de abril de 2018.-

Y VISTOS:

La presente causa caratulada “L., F.R. SOBRE AVERIGUACIÓN DE DELITO”, procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Azul, registrada con el Nº 19363/2015 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

I.- Los autos llegan a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 623/632 por el Sr. Fiscal Federal, Dr. P.E.L., contra la resolución de fecha 13 de julio de 2017.

En aquella se resolvió sobreseer a R.D.L. y F.R.L. en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado por haberse aprovechado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por resultar más de tres las víctimas y por haberse consumado dicha explotación (arts. 145 bis., 145 ter. incs. 1 y 4 y anteúltimo párrafo del CP), por el cual se les recibiera declaración indagatoria, con la expresa declaración de que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor que pudiere gozar el nombrado (arts. 334, 335, 336 inc. 3 e “in fine” y c.c. del CPPN).

Cumplidos los trámites de rigor, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

II.- Luego de analizar el legajo, debo decir que estoy en condiciones de adelantar que habré de confirmar la decisión de grado, ello por los fundamentos que pasaré a exponer.

El recurrente sostiene que ha existido una valoración parcial sobre los elementos de cargo, ya que a su entender los mismos eran más que suficientes para sostener una imputación tan grave.

Ahora bien, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr.

V.J.L. por ante la Subdelegación Tandil de la Policía Federal Argentina, mediante la cual puso de manifiesto que en el “H.L.P.” de la localidad de M.

I. V., partido de Tandil, él y seis personas más se encontraban trabajando en dicho lugar en Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #27379982#204400333#20180425111423208 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19363/2015/CA1 condiciones precarias de habitabilidad, sin estar registrados, ni obra social, cobrando sueldos atrasados, y que también residían niños (v. denuncia de fs. 1/2).

En razón a esos eventos, es que a los sindicados se les atribuye el haber captado mediante engaño y acogido con fines de explotación a

V.J.L., A.E.O., C.J.L., M.R.M., J.A.G., R. C.

I. O., J.A.L., T.M.G. y C.R.O., hechos constitutivos de trata de personas con fines de explotación laboral, agravada en virtud de haberse aprovechado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por resultar más de tres las víctimas y por haberse consumado dicha explotación, en concurso real con evasión previsional.

Descripto el panorama fáctico, considero que el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido, ya que el a quo ha dado las razones que lo llevaron a fallar en el sentido hoy cuestionado. Por lo tanto, estimo que la misma cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N, ya que resulta una derivación razonada del derecho vigente, basada en las circunstancias comprobadas en la causa, por lo que corresponde afirmar que dicha resolución resulta válida (conf. Fallos 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405; 304:638, entre otros).

Ahora bien, siendo que se investiga la posible comisión del delito de trata de personas, resulta necesario determinar si se ha afectado la libertad de las personas damnificadas –bien jurídico tutelado-, ya que ello determinará si se está frente al delito que se les imputa a los sindicados. Asimismo, también es preciso recordar que para hablar de ese ilícito deberán darse algunas de las conductas previstas en el catálogo punitivo, esto es, ofrecer, captar, trasladar, acoger o recibir a una persona, en cualquiera de los casos con una finalidad de explotación -art.

145 bis. del CP-, las que además deben configurar como se dijo un claro ataque a la libertad. En consecuencia la ausencia de dicha afectación, por atipicidad me pondrá frente a cualquier otro delito más no al previsto en el art. 145 bis. C.P.

Completo la idea con lo dicho en autos “B.” en cuanto a “…que el bien jurídico tutelado por el delito de trata de personas es la libertad individual del individuo, y el mismo se verá vulnerado cuando haya existido una restricción o menoscabo de la libertad individual de la víctima en su faceta interna de autodeterminación volitiva, es decir que, más allá de la restricción u ofensa ambulatoria, lo trascendente al caso es garantizar la libre y voluntaria determinación individual del ser humano”.

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #27379982#204400333#20180425111423208 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19363/2015/CA1 Establecida la afectación a la libertad como requisito excluyente (tanto sea en su faz locomotriz como la posibilidad de autodeterminación), debo decir que coincido con el Juez de grado en que los elementos de prueba obrantes en el legajo darían cuenta que los trabajadores no estaban amenazados o privados de su libertad.

En ese sentido, del legajo surge que las víctimas tenían la plena posibilidad de salir del Haras (v. fs. 192/193, 310, 315 y 317/318). Por otro lado, en la mayoría de los casos la jornada laboral era de ocho horas diarias -7:30 a 11:30 y de 14:30 a 18:30-, pudiendo los trabajadores disponer de su tiempo libre (v. fs. 188/189, 192/193, 199, 310, 312/313, 315, 317/318 y 331).

Como otro elemento de peso que descarta la hipótesis de la Trata de personas, debe considerarse el testimonio de la Sra. M.S.B., Directora de la Escuela Primaria nº

13 “D.F.S.” de M.

I. V., quien habría señalado que los menores asistían al establecimiento los hermanos M. y A.L.,

I. F. e

I. O.. También R., C. y otra hermana mayor de apellido O. asisten a la escuela secundaria. Finalmente, dijo que “...los niños concurren normalmente, que no son de faltar...” (v. fs. 247 y vta.). En el mismo sentido declaró C.M.H., quien además dijo que hacía aproximadamente 3 años que los niños concurrían a la escuela y que contaban con buena asistencia (conf. fs. 249 y vta.).

A su momento, la psicóloga E. L., declaró a fs. 236 que se entrevistó con uno de los trabajadores del Haras, el que le refirió sobre las condiciones de habitabilidad e higiene de una “construcción precaria, sin servicios, con cables a la vista, cimientos con humedad, el baño se encontraba fuera de la vivienda y tampoco funcionaba adecuadamente”. En este punto coincido con el Juez de grado en que este testimonio contrasta y también...

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