Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2019, expediente FLP 039703/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 39703/2019/CA2 Plata, 8 de noviembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 39703/2019/CA2 (9368/I), caratulada “A, J L sobre infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan los presentes actuados a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fojas 36/41, en tanto en su punto 1. el juez a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J L A por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte -previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737-, y en su punto 3. fijó la suma de cien mil pesos ($100.000)

en concepto de embargo. Dicha impugnación fue deducida a fojas 48/58 vta. por el señor Defensor Público Oficial, doctor Ariel M.

Hernández, e informada a fojas 76/78 vta.

A su turno, el señor F. General ante la Cámara, doctor J.A.P., manifestó a fojas 74 que no adhiere al remedio presentado.

II- A través de los agravios esgrimidos la parte recurrente entiende que tanto el procedimiento como la requisa y el posterior secuestro producidos en la presente causa resultan nulos por haber sido producidos al margen de las previsiones legales y constitucionales que protegen la intimidad de las personas y su libertad ambulatoria.

Sostiene que en el caso de autos resulta evidente que no existió sospecha alguna ni causa probable que pudiese justificar el accionar policial en la forma en que éste se desarrolló. Manifiesta que de la descripción realizada por el personal a fs. 4/5 surge que el único motivo por el cual se decidió requisar a los ocupantes del rodado en cuestión fue el puro subjetivismo de parte del personal policial toda vez que no se verifica a su juicio elemento objetivo alguno que habilite la producción de una medida intrusiva como la dispuesta.

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #33713570#246240671#20191108124732770 Agrega que el código ritual exige la presencia de una sospecha previa basada en datos objetivos que ameriten presuponer la existencia de una actividad ilícita por lo que, según su entender, debe declararse la nulidad del procedimiento y de todos los actos que fueron su consecuencia.

Asimismo, critica el decisorio recurrido debido a que el juez de grado tuvo por "…acreditado, con el grado de certeza exigible en esta etapa del proceso, que el imputado transportó estupefacientes, aunque el fin último permanezca en la sombras". Según su punto de vista, no basta con mencionar que el material estupefaciente se encontraba en el rodado o se desplazaba de un lugar a otro sino que debe tenerse por garantizado además que dicho traslado se producía en el marco de una cadena de tráfico dentro de la cual constituía un eslabón esencial.

Se agravia con respecto a la remisión que efectúa el magistrado a distintas probanzas colectadas en el marco de la actuaciones FLP N° 499/2018, donde se produjo el allanamiento del domicilio de su asistido, en tanto entiende que el producido de dicho registro no puede ser considerado como un elemento probatorio relevante en autos.

Destaca que no existe elemento alguno sobre el que pueda sostenerse que el material secuestrado en poder de A tuviese otro destino que su propio consumo. Subsidiariamente, alega que los hechos investigados no han sido consumados sino que la conducta ha quedado en grado de tentativa. Explica que no existe peligro procesal alguno que justifique el encierro del encausado, y se agravia del monto del embargo por considerarlo infundado. Por último, formula reservas de recurrir en casación y del caso federal.

Al momento de informar el recurso en esta instancia, el señor Defensor Público Oficial, doctor G.E.B., agrega que el procesamiento atacado no resulta una derivación lógica y razonada de las constancias obrante en el expediente y mantiene las reservas formuladas por su antecesor.

Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO...

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