Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Julio de 2016, expediente CPE 000786/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 786/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “INDUSTRIAS BADAR S.R.L.; B.J.C.R. y B.R.O. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº

CPE 786/2014/CA1, Orden Nº.26.935), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6 (causa N° CPE 786/2014), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 1 de marzo de 2016, obrante a fs. 225/233 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores M.A.G., N.M.P.R. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 225/233 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “

    I) CONDENAR a B.J.C.R., de los demás datos obrantes en estos autos, como autor (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de la situación fáctica detallada por el considerando 12º de la presente, calificable como infracción al art. 1º inciso ‘e’ de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95), a la pena de multa de u$s 159.999.

    II) CON COSTAS…” (confr. fs. 233 vta.; la transcripción es copia textual del original).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, B.J.C.R., junto con su letrado defensor, interpuso el recurso de apelación de fs. 236/239 vta.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 240.

  3. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., B.J.C.R., junto con su letrado defensor, expresó agravios, solicitando, por los Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #19777395#157247865#20160706122711728 Poder Judicial de la Nación CPE 786/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la resolución recurrida (confr. fs. 246/250 vta.).

  4. Del examen de las constancias del presente expediente surge que las actuaciones se iniciaron mediante el informe remitido a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del listado de “Incumplidos Vigentes”

    correspondiente al mes de septiembre de 2009, en el cual consta la falta de ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de diez (10) operaciones de exportación documentadas por INDUSTRIAS BADAR S.R.L. por medio de los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X, 03001EC03004186E y 03001EC03005967M, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 30/10/2002, 26/12/2002, 31/12/2002, 10/01/2003, 21/03/2003, 04/09/2003, 28/10/2003, 27/04/2004, 02/07/2004 y 22/07/2004, respectivamente, por un monto total de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares estadounidenses (u$s 159.999).

    Por el informe N° 381/915/10, la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central de la República Argentina estimó que, en el caso, se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar las divisas provenientes de las operaciones de exportación documentadas mediante las destinaciones mencionadas por el párrafo anterior y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al art. 1 incs. e)

    y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 con relación a INDUSTRIAS BADAR S.R.L., a B.J.C.R. y a B.R.O. (confr. fs. 81/90).

    Como consecuencia de la conducta detectada, el 08/07/2010, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 288, resolvió instruir un sumario a INDUSTRIAS BADAR S.R.L., a B.R.O. y a B.J.C.R. por una infracción presunta al art. 1 incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario, integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #19777395#157247865#20160706122711728 Poder Judicial de la Nación CPE 786/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 91/92).

    Con fechas 25/02/2013 y 17/11/2013, B.R.O. e INDUSTRIAS BADAR S.R.L. fueron declarados rebeldes por la autoridad administrativa (confr. fs. 166/167 y 182).

    Por otra parte, por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió

    condenar a B.J.C.R., respecto de las diez operaciones de exportación documentadas por INDUSTRIAS BADAR S.R.L. mencionadas, por la infracción prevista por el art. 1 inc. e) de la ley 19.359, a la pena de multa de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares estadounidenses (u$s 159.999).

  5. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a nueve de las diez operaciones de exportación mencionadas por el considerando anterior (aquéllas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02001EC03007816G, 02001EC03012816C, 02001EC03012819F, 02001EC03014333V, 02001EC03019744J, 02001EC03023271W, 02001EC04000193V, 02001EC03028248X y 03001EC03004186E, cuyos vencimientos se habrían producido los días 30/10/2002, 26/12/2002, 31/12/2002, 10/01/2003, 21/03/2003, 04/09/2003, 28/10/2003, 27/04/2004 y 02/07/2004, respectivamente), la acción penal podría encontrarse prescripta.

  6. En efecto, en primer lugar, con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal expresó: “...si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #19777395#157247865#20160706122711728 Poder Judicial de la Nación CPE 786/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”

    2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la...

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