Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Junio de 2023, expediente FTU 031135/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

DOCUMENTOS PUBLICOS DENUNCIANTE: MONTARCE, M.E. Y OTRO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: Para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2022; y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución de fecha 9/8/2022 que en su parte pertinente dispone: “…B).- PROCESAR, sin prisión preventiva a CORTES CESAR LUIS…; cuyos demás datos filiatorios constan en autos, (empleado del ANSES), por el delito previsto y penados en los art. 174 inc. 5°, 292 del C.P. violación a los deberes de funcionario público previsto y penado en el art. 248

del mismo cuerpo legal y el embargo de sus bienes a los fines de su responsabilidad civil, hasta cubrir la suma de Trescientos Mil pesos ($300.000)...”; apela la Dra. S.L.C., Defensora Pública Oficial en representación del imputado Cortes.

En esta instancia, el Dr. A.B., Defensor Público Oficial, expresa agravios. Así sostiene que de conformidad a lo previsto por los arts. 123 y 399 Procesal, la resolución que dispuso el procesamiento de su asistido es nula por carecer de fundamentación suficiente; no se realizó una valoración de los hechos ni de cómo las pruebas colectadas podrían acreditar que la conducta de C.L.C. encuadraría en cada uno de los tipos penales imputados. Agrega que los elementos probatorios Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

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incorporados en el curso de la investigación no son suficientes como para ordenar el procesamiento de su defendido, el cual se justificó por haber entendido el a quo que el mismo sería responsable del delito de defraudación contra la administración pública (ANSES), consignado en el art. 174 inc. 5° del Código Penal. Sostiene además, que respecto del delito previsto en el art.

292 del CP debe esta defensa señalar que no se ha configurado el delito, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que su defendido haya realizado alguna de estas acciones. Por último,

en relación al delito de violación de los deberes de funcionario público, CORTES no violó sus funciones, las cuales desempeñó de manera inobjetable, nunca dejó de cumplir con las funciones propias de su cargo.

Por ello solicita, se revoque la decisión recurrida, por cuanto la misma carece de fundamentación suficiente, que bajo pena de nulidad requieren los arts. 123 y 399 CPPN, y en consecuencia se disponga el sobreseimiento de C.L.C..

Para el hipotético caso que no se haga lugar al planteo precedente,

solicita se dicte el sobreseimiento de C.L.C., por haberse demostrado que su conducta es atípica ya que no cometió

ninguno de los delitos imputados. Y se deje sin efecto el embargo impuesto a su defendido. Se tenga presente que se mantiene la reserva del Caso Federal.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

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A su turno, la parte Querellante (ANSES), en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N.

presenta su informe donde expresa que los hechos imputados a C. se encuentran probados, con el grado de certeza que el auto recurrido requiere, que la resolución del a-quo luce acertada –aun con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere- y será

eventualmente el próximo estadio procesal en el que la oralidad e inmediatez despejaran cualquier tipo de dudas en cuanto a la participación del imputado en la maniobra investigada. Por ello,

solicita se confirme la resolución que dispuso el procesamiento del Cesar Luis Cortes.

II) Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos, corresponde se pronuncie en primer lugar por el plateo de nulidad deducido en el memorial de agravios de fecha 4/11/22.

Entiende la defensa del imputado CORTES que la resolución apelada es nula por carecer de la debida fundamentación.

Que tras analizar las constancias de estas actuaciones y probanzas acopiadas se pronuncia, en primer término, por rechazar el planteo del apelante que postula una supuesta falta de fundamentación suficiente de la resolutiva en crisis que habilitaría la procedencia de la nulidad del decisorio bajo examen en los términos del art. 123 del CPPN.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

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En efecto, conforme surge de su lectura, el señor J. a quo dió un efectivo cumplimiento con lo establecido por el art.

123 CPPN en cuanto a la debida motivación de la resolución apelada. Que siendo ello así mal podría resultar atendible el agravio de una pretensa arbitrariedad del decisorio por falta de consideración a probanzas aportadas o ser producto de un mero voluntarismo del magistrado interviniente.

Asimismo tampoco podría válidamente afirmarse que el auto atacado presente falla en su estructura interna habida cuenta que fueron narrados los hechos atribuidos a los imputados así como las pruebas que lo sustentan, analizadas bajo las reglas de la sana crítica racional arribando a una conclusión; respecto de la cual habremos de sostener que la disconformidad del apelante con la valoración efectuada, en modo alguno amerita per se su nulidad.

En tal sentido, fue sostenido jurisprudencialmente que “...lo que el art. 123 del código de rito fulmina es la ausencia de motivación, no el hecho de que ésta sea breve, insuficiente o,

incluso errónea; en estos supuestos los medios de impugnación ordinarios -los recursos- son la solución, no la nulidad" (in re:

"Andenmatten, S. s/ robo", CNCYC del 05/11/2007).

Que ello sin perjuicio de recordar al ministerio público de la defensa apelante que los pedidos de nulidad, deben formularse por la pertinente vía incidental como lo dispone, bajo pena de inadmisibilidad, el art. 170 in fine del CPPN a los fines de Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

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garantizar los constitucionales derechos al debido proceso y garantía de doble instancia. Igualmente y a todo evento tampoco se advierte en estas actuaciones que se hayan afectado las garantías constitucionales de ninguna de las partes de este proceso y que habilitarían al Tribunal a una declaración de nulidad, aún de oficio,

en los términos del art. 168 CPPN en relación a las nulidades de orden general establecidas en el art. 167 del mentado digesto.

Asimismo debemos tener en cuenta que la interpretación de las nulidades es de carácter restrictivo, por lo que encontrándose cumplimentados siquiera mínimamente con los requisitos previstos en la norma procesal referenciada, corresponde la desestimación de tal agravio.

III) En segundo término, cabe formular una reseña de estas actuaciones, requerimiento fiscal y elementos probatorios:

- En el primer requerimiento, el Fiscal Federal abre la instrucción en contra de M.C.G. y P.I.S., y expone que “…Las actuaciones tienen inicio el día 30 de Octubre de 2015 por denuncia efectuada por la Sra. M.M.E., en la que expresó que tomo conocimiento que una persona de nombre F.E.C. quien sería gestor previsional y que gracias a sus vínculos con personal de A. habría logrado que dos personas que nunca habían trabajado accedan a los beneficios de la jubilación docente. La primera beneficiaria se llama M.C.G.D. Nº 6.299.164 y Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

31135/2015 - IMPUTADO: GUZMAN, M.C. Y OTROS s/FALSIFICACION

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la otra P.S.I.D. Nº 4.726.382. Recibida la causa y delegada a esta Fiscalía en los términos del art 196 bis del CPPN;

dispuso el cumplimiento de diligencias instructorias.

De ellas se recibió: Informe de ANSES indicando que la ciudadana G.M.C.D. Nº 6.299.164 es beneficiaria titular de una jubilación docente (PBU-PC-PAP-Dcto 137/05) con alta a partir del mensual 08/2008 y, la Sra. S.P.I.D. Nº 4.762.382 es beneficiaria de una jubilación docente (PBU-PC-PAPDcto137/05) con alta a partir del mensual 02/2007; encontrándose ambos expedientes en el área de “Coordinación Archivo definitivo” en la ciudad de Buenos Aires.

Informe producido por la Coordinación del Área Legal del Consejo General de Educación en el cual informan que no se registra antecedentes de los agentes G.M.C.D.

Nº 6.299.164 y P.S.I.D. Nº 4.726.382.”.

De conformidad con los hechos objetos de investigación, el Ministerio Fiscal formula Requerimiento de Instrucción en los en contra de G.M.C. y de S.P.I., sus cómplices,...

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