Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FCB 039577/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 39577/2022/CA1

doba, 05 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos: “G., O.F. y otros sobre malversación de caudales públicos” (FCB 39577/2022/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal, integrada unipersonalmente por la Suscripta en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 18.4.2023 por el entonces Juez Federal N° 1 de Córdoba que decidió: “RESUELVO: DECLARAR la incompetencia parcial material de este Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en relación a los hechos 1 y 3 de las presentes actuaciones,

para continuar tramitando la presente causa, conforme lo previsto por el art. 35 del Código Procesal Penal de la Nación…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal promovió acción penal en contra de O.F.G. y M.B.B. en orden a los hechos nominados primero y segundo que han sido descriptos en la requisitoria de fecha 27 de diciembre de 2022,

    solicitando a su vez el archivo del hecho nominado tercero también descripto en dicha pieza procesal (fs. 336/342).

    Con fecha 28 de diciembre de 2022 el imputado O.F.G., bajo el patrocinio letrado de los Dres. M.A.O.P. y G.B., interpuso excepción de falta de jurisdicción o competencia, donde luego de brindar sus motivos –a los cuales remito-,

    concluye que tanto el Juez Federal interviniente como el Fiscal Federal son incompetentes para seguir actuando en Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37246025#381029621#20230905140609992

    esta causa, lo que impide la prosecución del proceso en sede federal.

    Corrida Vista al Ministerio Público Fiscal, su representante se pronunció por el rechazo de lo peticionado, tal como surge de su presentación obrante a fs. 361/362.

  2. Con fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, dictó la resolución que es ahora motivo de apelación, declarando su incompetencia parcial material en relación a los hechos 1 y 3 de las presentes actuaciones.

    Para así resolver, el Magistrado sostuvo que por razones de celeridad que deben primar en el servicio de Justicia, sumado a la economía procesal y al principio de tutela judicial efectiva, correspondía declarar la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba para intervenir en estos actuados y remitirlos a la Justicia provincial de C.. Ello, por entender que el origen de los hechos data de un depósito judicial entregado por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba,

    en los términos de la ley provincial Nº 8.550 y su reglamentación en relación con las actuaciones sumariales Nº 2892455/19 que se tramitaban por ante la Unidad Judicial de Villa Dolores, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción de 1º Nominación de dicha ciudad (v. fs. 353/356).

  3. Mediante el líbelo recursivo de fecha 20.4.2023 obrante a fs. 388/391, el Fiscal Federal Nº 1 de C. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes reseñada.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37246025#381029621#20230905140609992

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    En primer lugar, sostuvo el apelante que le causa agravio la declaración de incompetencia y remisión dispuesta respecto del hecho primero, más no así la declarada en relación al hecho nominado tercero, esto es,

    la denuncia por lavado de dinero, toda vez que la Fiscalía requirió el archivo de tal hecho por considerar que la prueba colectada indicaba la inexistencia del mismo.

    En orden a su agravio concreto, entendió que el Magistrado ha utilizado un fundamento equivocado, ya que no tuvo en cuenta la situación del automotor al momento de los hechos, esto es, que constituía un bien secuestrado en relación a una causa federal.

    Agregó que el delito de depositario infiel por el que se promovió acción penal tiene por objeto el uso irregular de un vehículo que a la fecha de los hechos se encontraba secuestrado en una causa federal y que la resolución impugnada soslaya ese dato fundamental para determinar la competencia.

    En tal sentido, sostuvo que uno de los efectos de la declaración de incompetencia es que, tanto los detenidos como los efectos secuestrados que hubiere, no quedan más a disposición del incompetente, sino que pasan a disposición del competente, por lo que no podría argumentarse legalmente que, al tiempo de comisión del depositario infiel, el automotor objeto del delito seguía secuestrado en sede provincial por haber perdido jurisdicción la Justicia Ordinaria.

    Cita jurisprudencia de la CSJN. y expresa que la supuesta infracción a los arts. 261 y 263 del CP. por parte de un depositario judicial de un objeto vinculado a un proceso federal se trata de un delito de competencia Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37246025#381029621#20230905140609992

    federal, donde en principio se habría consumado porque puede resultar obstrucción a la Justicia Nacional. Agrega que ello es resultado de que la figura penal ubicada dentro de los delitos contra la administración pública,

    tutela los bines entregados en depósito como si fueran públicos y que toda contingencia de un objeto secuestrado en una causa federal repercute en el interés del Estado Nacional porque constituye prueba de un proceso federal.

  4. Ya ante esta alzada, el representante del Ministerio Público Fiscal y el doctor M.Á.O.P. presentaron informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN., los cuales obran a fs. 397/401 y 402/404 respectivamente, a los que me remito por cuestiones de brevedad.

    V.E. que fueran las distintas constancias de autos resulta menester dirimir la cuestión objeto de esta instancia recursiva y decidir sobre la corrección o no de la resolución puesta en crisis.

    Avocada a ello, aclaro que en primer término trataré la declaración de incompetencia respecto del hecho nominado primero por el cual se ha promovido acción penal en contra de O.G. en el requerimiento de instrucción de fs. 336/342 y que constituye la cuestión específica objeto de agravio del recurrente, para luego referirme al hecho descripto como tercero en la referida pieza acusatoria, en orden al cual el Ministerio Público Fiscal oportunamente solicitó el archivo, habiendo también el Juzgado declarado su incompetencia.

    1. En cuanto a la primera cuestión referida, a saber, la incompetencia respecto del hecho primero, es menester precisar que la competencia federal es Fecha de firma: 05/09/2023

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37246025#381029621#20230905140609992

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      excepcional y restrictiva, reservada para los delitos que expresamente le sean atribuidos, ello a fin de salvaguardar la forma federal de gobierno establecida expresamente en la Constitución Nacional y por lo tanto su competencia territorial abarca toda la Nación Argentina.

      En palabras de C.O. puede definirse como excepcional, expresa, restrictiva, privativa e inalterable.

      La competencia federal estará determinada entonces por los delitos que afectan a personas, lugares o materias que por sus especiales características pongan en juego un interés concreto del Estado Federal (M.Á.A.-.J.C.B., Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, año 2007, Bs.

      As., pág. 405).

      En esta dirección y en función de las características, implicancias y bien jurídico protegido por el delito en el que ha sido calificado el hecho nominado primero, esto es, en la figura de depositario infiel continuado (conf. art. 263 del CP.), comparto con la parte recurrente que el análisis del Juez de primera instancia para declarar la incompetencia se ha limitado y circunscripto sólo a las circunstancias que dieron origen al depósito del vehículo en cabeza del imputado G. como representante del Cuerpo Legislativo, pero no ha valorado los actos y decisiones jurisdiccionales posteriores que incidieron en la radicación de las actuaciones y, por ende, en la de los bienes secuestrados en el marco de las mismas.

      En efecto, como surge de las actuaciones “L.G., sobre averiguación de delito” (FLP

      Fecha de firma: 05/09/2023

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37246025#381029621#20230905140609992

      55111/2019 – Coiron N° 43349) que he tenido a la vista, el vehículo entregado en depósito judicial al Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba y en su representación al Presidente Provisorio, Dr. O.G., (mediante decreto de fecha 1/10/19 de la Secretaría de automotores secuestrados del Tribunal Superior de Justicia) fue secuestrado en el marco de las actuaciones sumariales N° 2892455/2019 que tramitaban por ante la Unidad Judicial de Villa Dolores que dieron origen a los autos “Actuaciones labradas p.s.h. perseguible de oficio” (SAC 10499990).

      Ahora bien, conforme se desprende del certificado actuarial de fecha 2 de febrero de 2022,

      obrante a fs. 153 de las referidas actuaciones “Ligorria”,

      en atención a que en el expediente SAC N° 10499990

      surgiría la posible comisión del delito de falsedad ideológica en la cédula de identificación del automotor,

      el Juzgado de Control y de Faltas de V.D. declaró

      con fecha 26/11/2021 su incompetencia, remitiendo el día 10/12/2021 las actuaciones a la Justicia Federal de Córdoba, donde se radicaron en el Juzgado Federal N° 1

      bajo el N° FCB 11289/2021.

      Posteriormente, advertida por el Ministerio Público Fiscal una posible conexidad de dichos autos FCB

      N° 11289/2021 con las actuaciones Coiron N° 43349/2019

      (“Ligorria”), el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso con fecha 23/2/2022 (fs. 202) la remisión de la causa...

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