Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2023, expediente FCT 005018/2019/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5018/2019/CA1
Corrientes, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “G., L.A.S./
Adulteración o Sustitución de Numeración o Placa, y Uso de Documento
Adulterado o Falso (Art. 296)”, Expte. N° FCT 5018/2019/CA1 del registro de
esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del
imputado L.A.G., contra la resolución N°1289 de fecha 23
de septiembre de 2022, mediante la cual el juez a quo dictó el auto de
procesamiento –sin prisión preventiva en contra del nombrado, por hallarlo
autor del delito de uso de documento público falso (art. 296 en función del art.
292 del Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la
suma de pesos cien mil ($100.000).
Para así decidir, tuvo en consideración que, las actuaciones obrantes
resultan suficientes para estimar que conforme la cédula de identificación del
moto vehículo, exhibida por el imputado de autos, a prima facie se trataría de
un ejemplar apócrifo, conforme la pericia documentológica agregada en autos.
Respecto a la conducta del imputado, sostuvo que estando la
investigación en sus inicios, existía un alto el grado de probabilidad respecto al
extremo material objetivo y subjetivo de la imputación, esto es la existencia de
un hecho penalmente relevante y la relación de autoría del nombrado con ese
hecho, es así que las circunstancias fácticas en las que se retuvo la cédula del
moto vehículo exhibida por el Sr. G., resultó ser apócrifa, conforme a lo
expuesto en la pericia documentológica N° 1103 a fs. 25/28.
Afirmó que, a pesar de la declaración del imputado, y las diligencias
cumplidas, no se obtuvieron datos con entidad suficiente como para alterar la
situación procesal de imputado, lo cual llevó en esta etapa de instrucción a
disponer el dictado del auto de procesamiento en contra del mismo, dada la
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad
que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para
presumir la responsabilidad del nombrado, por lo que, encuadró la conducta
del nombrado en el art. 296 en función del art. 292 del Código Penal, puesto
que el Sr. G. hizo uso de un documento como si fuera verdadero.
Asimismo, tuvo en cuenta la idoneidad del documento adulterado,
que dada la característica del mismo, no resultó fácil determinar su falsedad,
sino a través de una pericia documentológica, demostrando ello el alto grado
de probabilidad que tiene dicho instrumento de ser considerado como
auténtico y consecuentemente la posibilidad de causar perjuicio, elementos
estos requeridos por la figura penal mencionada anteriormente.
Sostuvo que, la cédula exhibida, posee la idoneidad necesaria para
inducir a error, dado que luego de analizar las constancias fácticas de la causa
y efectuar el pertinente examen de visu sobre el documento secuestrado,
resultó apto para generar engaño. En ese sentido, señaló que, un instrumento
es idóneo para perjudicar la fe pública y su utilización puede causar perjuicio
o conducir a error, cuando una simple y somera observación efectuada por
cualquier persona no permite advertir inevitablemente las maniobras a las que
fue sometido, afirmando que dicha observación es el recaudo a tener en cuenta
para la configuración del tipo, de lo contrario debería exigirse la oportunidad
de burlar a un experto o persona hábil en la materia.
Refirió que, “prima Facie” el accionar del imputado se hallaría
abarcado por la figura tipificada de uso de documento público falso (art. 296
del Código Penal), existiendo indicios suficientes como para tener por probado
el conocimiento del Sr. G., de que la Cédula del moto vehículo que
presentó ante las autoridades era apócrifa.
Finalmente, respecto al embargo preventivo dispuesto por la suma de
$100.000, destacó que una de las finalidades de la medida consiste en
asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una
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futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, teniendo en cuenta
la naturaleza del delito imputado, y las demás disposiciones del art. 518 CPPN.
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Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes planteos.
En primer lugar, se agravió porque, el juez se aparta del enfoque
fijado, al pronunciarse en otras causas similares, afectándose el principio de
igualdad ante la ley, y de no discriminación.
Afirmó que, la resolución violó las reglas de la sana crítica racional,
dado que la conducta del uso de documento falso atribuida a su asistido nunca
se verificó.
En razón de ello, alegó que, la exhibición de la cédula de
identificación, no fue producto de la voluntad deliberada y consciente de su
asistido, de presentar algo falso como verdadero, toda vez que, desconocía tal
naturaleza apócrifa y obró de buena fe.
Agregó que, su defendido no hizo uso voluntario de dicha
documentación, sino a requerimiento de la autoridad, por lo que, no se
encuentra configurado el tipo penal en cuestión.
Se agravió porque, se dictó un procesamiento apresurado sin haberse
cumplimentado tareas investigativas relevantes.
Alegó que, el juez no cumplió con la normativa prevista por el art.
304 del CPPN, respecto a los dichos de su asistido en su declaración
indagatoria.
Se agravió porque, se atribuyó a su defendido un tipo penal que no se
condice con el hecho investigado, es decir, la figura de uso de documento
público falso, cuando no existió dolo del Sr. G..
Afirmó que, la autoría se constituye por un accionar voluntario y
doloso, sabiendo que el documento es falso, y en este caso, a su criterio, no
existe elemento probatorio que respalde tal hipótesis.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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En ese sentido, sostuvo que no sólo no obró el propósito de causar un
perjuicio a terceros, sino que tampoco existió objetivamente, según refirió el
defensor, entendiendo que la conducta es atípica.
Se agravió porque, el a quo no aclaró en cuál de los párrafos del art.
292 CP, debe tipificarse el injusto atribuido a su asistido, dado que a su
criterio, el agravante del segundo párrafo está previsto para los supuestos de
automotores.
Finalmente, se agravió por el monto del embargo dispuesto, por no
estar fundamentado, considerando que es una suma excesiva y confiscatoria
que no se condice con la situación económica de su defendido. Confluyó
formulando reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal
General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con
los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la
misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias
del hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la de uso de documento público falso, art. 296 en
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 19 de
abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa ratificó el recurso en todos sus términos.
Señaló que, la causa se inició en el año 2016 en el paraje Filadelfia de
la localidad de Ituzaingó, donde la prevención le solicitó a su defendido que
exhiba la documentación del motovehículo, y allí se habría advertido que la
cédula seria apócrifa.
Fecha de firma: 26/04/2023
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Se agravió porque, no se respetó el criterio fijado en causas similares
precedentes.
Alegó que, el auto de procesamiento afirma que no fue fácil
determinar la falsedad del documento, dado que se requirió una pericia para
ello.
Sostuvo que, el a quo debió valorar los dichos de su defendido, quien
que desconocía la falsedad del documento, como así también el contexto del
hecho, momento en que su asistido tenía 21 años, era su sueño tener esa moto,
trabajó tres años siendo ayudante en construcción, y es la primera vez que
adquirió un vehículo.
Afirmó que, el propio Fiscal solicitó que se cite a indagatoria al
vendedor de vehículo, de apellido H., cuya línea investigativa no se
continuó a pesar de ser propuesta por el Ministerio Público Fiscal, y por la
defensa.
En virtud de ello, alegó que la resolución fue prematura, dado que se
trata de un delito doloso, lo cual no se acreditó en autos, y no se evacuaron las
citas de lo manifestado por su defendido en virtud del art. 304 del CPPN.
Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto por
$100.000, solicitando que se reduzca en un 10% o a la mitad según se
considere, dado que es padre de dos niños menores de edad.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso de la
defensa, y remitió a lo dicho es su vista anterior. Al respecto, sostuvo que,
resolución cuenta con los requisitos exigidos por los arts. 123, 306 y 308 del
CPPN.
Alegó que, se encuentra acreditado el dolo directo dado que se trata
de la exhibición de una cédula apócrifa en un...
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