Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2023, expediente FCT 005018/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5018/2019/CA1

Corrientes, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “G., L.A.S./

Adulteración o Sustitución de Numeración o Placa, y Uso de Documento

Adulterado o Falso (Art. 296)”, Expte. N° FCT 5018/2019/CA1 del registro de

esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado L.A.G., contra la resolución N°1289 de fecha 23

    de septiembre de 2022, mediante la cual el juez a quo dictó el auto de

    procesamiento –sin prisión preventiva en contra del nombrado, por hallarlo

    autor del delito de uso de documento público falso (art. 296 en función del art.

    292 del Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la

    suma de pesos cien mil ($100.000).

    Para así decidir, tuvo en consideración que, las actuaciones obrantes

    resultan suficientes para estimar que conforme la cédula de identificación del

    moto vehículo, exhibida por el imputado de autos, a prima facie se trataría de

    un ejemplar apócrifo, conforme la pericia documentológica agregada en autos.

    Respecto a la conducta del imputado, sostuvo que estando la

    investigación en sus inicios, existía un alto el grado de probabilidad respecto al

    extremo material objetivo y subjetivo de la imputación, esto es la existencia de

    un hecho penalmente relevante y la relación de autoría del nombrado con ese

    hecho, es así que las circunstancias fácticas en las que se retuvo la cédula del

    moto vehículo exhibida por el Sr. G., resultó ser apócrifa, conforme a lo

    expuesto en la pericia documentológica N° 1103 a fs. 25/28.

    Afirmó que, a pesar de la declaración del imputado, y las diligencias

    cumplidas, no se obtuvieron datos con entidad suficiente como para alterar la

    situación procesal de imputado, lo cual llevó en esta etapa de instrucción a

    disponer el dictado del auto de procesamiento en contra del mismo, dada la

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad

    que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para

    presumir la responsabilidad del nombrado, por lo que, encuadró la conducta

    del nombrado en el art. 296 en función del art. 292 del Código Penal, puesto

    que el Sr. G. hizo uso de un documento como si fuera verdadero.

    Asimismo, tuvo en cuenta la idoneidad del documento adulterado,

    que dada la característica del mismo, no resultó fácil determinar su falsedad,

    sino a través de una pericia documentológica, demostrando ello el alto grado

    de probabilidad que tiene dicho instrumento de ser considerado como

    auténtico y consecuentemente la posibilidad de causar perjuicio, elementos

    estos requeridos por la figura penal mencionada anteriormente.

    Sostuvo que, la cédula exhibida, posee la idoneidad necesaria para

    inducir a error, dado que luego de analizar las constancias fácticas de la causa

    y efectuar el pertinente examen de visu sobre el documento secuestrado,

    resultó apto para generar engaño. En ese sentido, señaló que, un instrumento

    es idóneo para perjudicar la fe pública y su utilización puede causar perjuicio

    o conducir a error, cuando una simple y somera observación efectuada por

    cualquier persona no permite advertir inevitablemente las maniobras a las que

    fue sometido, afirmando que dicha observación es el recaudo a tener en cuenta

    para la configuración del tipo, de lo contrario debería exigirse la oportunidad

    de burlar a un experto o persona hábil en la materia.

    Refirió que, “prima Facie” el accionar del imputado se hallaría

    abarcado por la figura tipificada de uso de documento público falso (art. 296

    del Código Penal), existiendo indicios suficientes como para tener por probado

    el conocimiento del Sr. G., de que la Cédula del moto vehículo que

    presentó ante las autoridades era apócrifa.

    Finalmente, respecto al embargo preventivo dispuesto por la suma de

    $100.000, destacó que una de las finalidades de la medida consiste en

    asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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    futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, teniendo en cuenta

    la naturaleza del delito imputado, y las demás disposiciones del art. 518 CPPN.

  2. Contra dicha decisión, la defensa expuso los siguientes planteos.

    En primer lugar, se agravió porque, el juez se aparta del enfoque

    fijado, al pronunciarse en otras causas similares, afectándose el principio de

    igualdad ante la ley, y de no discriminación.

    Afirmó que, la resolución violó las reglas de la sana crítica racional,

    dado que la conducta del uso de documento falso atribuida a su asistido nunca

    se verificó.

    En razón de ello, alegó que, la exhibición de la cédula de

    identificación, no fue producto de la voluntad deliberada y consciente de su

    asistido, de presentar algo falso como verdadero, toda vez que, desconocía tal

    naturaleza apócrifa y obró de buena fe.

    Agregó que, su defendido no hizo uso voluntario de dicha

    documentación, sino a requerimiento de la autoridad, por lo que, no se

    encuentra configurado el tipo penal en cuestión.

    Se agravió porque, se dictó un procesamiento apresurado sin haberse

    cumplimentado tareas investigativas relevantes.

    Alegó que, el juez no cumplió con la normativa prevista por el art.

    304 del CPPN, respecto a los dichos de su asistido en su declaración

    indagatoria.

    Se agravió porque, se atribuyó a su defendido un tipo penal que no se

    condice con el hecho investigado, es decir, la figura de uso de documento

    público falso, cuando no existió dolo del Sr. G..

    Afirmó que, la autoría se constituye por un accionar voluntario y

    doloso, sabiendo que el documento es falso, y en este caso, a su criterio, no

    existe elemento probatorio que respalde tal hipótesis.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese sentido, sostuvo que no sólo no obró el propósito de causar un

    perjuicio a terceros, sino que tampoco existió objetivamente, según refirió el

    defensor, entendiendo que la conducta es atípica.

    Se agravió porque, el a quo no aclaró en cuál de los párrafos del art.

    292 CP, debe tipificarse el injusto atribuido a su asistido, dado que a su

    criterio, el agravante del segundo párrafo está previsto para los supuestos de

    automotores.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo dispuesto, por no

    estar fundamentado, considerando que es una suma excesiva y confiscatoria

    que no se condice con la situación económica de su defendido. Confluyó

    formulando reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal

    General S. no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Al respecto, sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con

    los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la

    misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias

    del hecho endilgado.

    Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

    aplicada por el a quo, esto es la de uso de documento público falso, art. 296 en

    función del art. 292 CP, dadas las pruebas recolectadas.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 19 de

    abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa ratificó el recurso en todos sus términos.

    Señaló que, la causa se inició en el año 2016 en el paraje Filadelfia de

    la localidad de Ituzaingó, donde la prevención le solicitó a su defendido que

    exhiba la documentación del motovehículo, y allí se habría advertido que la

    cédula seria apócrifa.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 5018/2019/CA1

    Se agravió porque, no se respetó el criterio fijado en causas similares

    precedentes.

    Alegó que, el auto de procesamiento afirma que no fue fácil

    determinar la falsedad del documento, dado que se requirió una pericia para

    ello.

    Sostuvo que, el a quo debió valorar los dichos de su defendido, quien

    que desconocía la falsedad del documento, como así también el contexto del

    hecho, momento en que su asistido tenía 21 años, era su sueño tener esa moto,

    trabajó tres años siendo ayudante en construcción, y es la primera vez que

    adquirió un vehículo.

    Afirmó que, el propio Fiscal solicitó que se cite a indagatoria al

    vendedor de vehículo, de apellido H., cuya línea investigativa no se

    continuó a pesar de ser propuesta por el Ministerio Público Fiscal, y por la

    defensa.

    En virtud de ello, alegó que la resolución fue prematura, dado que se

    trata de un delito doloso, lo cual no se acreditó en autos, y no se evacuaron las

    citas de lo manifestado por su defendido en virtud del art. 304 del CPPN.

    Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto por

    $100.000, solicitando que se reduzca en un 10% o a la mitad según se

    considere, dado que es padre de dos niños menores de edad.

    A su turno, el Ministerio Público Fiscal no adhirió al recurso de la

    defensa, y remitió a lo dicho es su vista anterior. Al respecto, sostuvo que,

    resolución cuenta con los requisitos exigidos por los arts. 123, 306 y 308 del

    CPPN.

    Alegó que, se encuentra acreditado el dolo directo dado que se trata

    de la exhibición de una cédula apócrifa en un...

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